REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2011 (folio 199), las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 160 y 161), por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.420, en su condición de apoderada especial de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 58, Tomo A-27, en fecha 28 de agosto de 2007, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.595, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, terminada la incidencia de tacha formulada por el ejecutante NÉSTOR ORTEGA TINEO y consideró, que el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el número 36, folios 186 al 189, Tomo Quinto, Protocolo Primero, en el cual figura como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo, la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., quedaba desechado del proceso, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de 8 hectáreas que conforman la Granja La Esperanza, ubicada en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas-Barinitas del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010 (folio 175), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su condición de apoderada especial de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que resuelva el recurso.
A través del auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 191), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente, señalando que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 520 eiusdem, las partes podían promover las pruebas admisibles en esa instancia en los primeros cinco días de despacho siguientes a esa fecha.
Mediante acta de fecha 24 de enero de 2011 (folio 195), el Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme al precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, exp. N° 02-2403, se inhibió de seguir conociendo de la causa y por auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 196), de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines que resolviera la inhibición propuesta.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 199), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente y en virtud de la inhibición a que se contrae el mismo, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, señaló que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la referida fecha.
Mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 (folios 200 al 203), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y se encontraba fundada en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, exp. N° 02-2403, y como consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 205), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitó al remitente el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se le dio entrada al expediente y se fijó los informes, hasta el 27 de enero de 2011, inclusive, fecha en que se ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
Obra al folio 208, oficio N° 0138-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló que en ese tribunal habían transcurrido 11 días de despacho, desde el 12 de enero de 2011, exclusive, fecha en la cual se le dio entrada al expediente y se fijó los informes, hasta el 27 de enero de 2011, inclusive, fecha en que se ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 27 de octubre de 2008 (folios 02 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de demandar a la Empresa Mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A. (IDETURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 52, Tomo 8-A, representada por su Director Principal ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
El prenombrado abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, expuso en síntesis, que es tenedor legítimo por endoso puro y simple de cinco (05) títulos cambiarios realizados a su favor por el ciudadano JOSE RAMÓN TAVARES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 8.004.956, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, enumerados de la forma siguiente 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo) cada una, las cuales suman un total de TRESCIENTOS MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), libradas pura y simple por la deudora aceptante Empresa Mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A. (IDETURCA), aceptadas por su representante en fecha 25 de enero de 2008, para ser pagadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en las siguientes fechas: la 1/5 el 30 de enero de 2008, la 2/5 el 28 de febrero de 2008, la 3/5 el 31 de marzo de 2008, la 4/5 el 30 de abril de 2008 y la 5/5 el 31 de mayo de 2008.
Que tratándose de Instrumentos cambiarios que contienen obligaciones de carácter netamente mercantil, las cuales se encuentran de plazo vencido y por lo tanto totalmente exigibles, en virtud de lo establecido en el artículo 451 ordinal 2º del Código de Comercio y por cuanto ha resultado nugatorios e inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo los mencionados títulos cambiarios, es por lo que acudió para demandar con el carácter de endosatario pura y simple, a la empresa mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO C.A. (IDETURCA), domiciliada en la población de Barinitas, Carretera Nacional vía Mérida-Barinas, sector Tierra Blanca Estado Barinas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 8-A, representada por su Director Principal el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.767, en su condición de librado aceptante de las cambiarias para que convenga en pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), que constituye el valor nominal de la sumatoria total de las cambiarias descritas.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.500,oo), por concepto de intereses moratorios de las cambiarias calculadas a la rata anual del cinco por ciento (5%), conforme al valor individual de cada cambiaria y su vencimiento hasta el 30 de septiembre de 2008, más los intereses que sigan venciéndose desde el 1º de octubre de 2008, hasta la fecha de su definitivo pago o hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas por el Juzgado de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 307.500,oo), más las costas y costos debidamente calculados por el Tribunal, con la correspondiente corrección monetaria para el momento en que se produzca la sentencia definitivamente firme, realizándose para tal efecto la debida experticia complementaria del fallo.
Que para que no se haga nugatorio su derecho y por cuanto la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, fundada en un instrumento cambiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO C.A. (IDETURCA), compuesto por una parcela de terreno de aproximadamente 8 hectáreas (8 Has.), que conforma La Granja “LA ESPERANZA”, la cual forma parte de una de mayor extensión, ubicada sobre la margen izquierda de la Intercomunal Barinas-Barinitas, en el sitio conocido como “Tierra Blanca”, de la jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por la Banda del Norte, del Naciente a Poniente, una línea recta que va desde el punto denominado P-2, de coordenadas N 961.350.222 y E 356.984,693 hasta el punto denominado P-1, de coordenadas N 961.420,000 y E 356.790,000 y una distancia de doscientos metros (200mts), colindando con la avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, por la Banda del Poniente, de Norte a Sur, una línea recta que va desde el punto denominado P-1, antes identificado, hasta el punto P-4, de coordenadas N 961.093.084 y E 356.621.707 y una distancia de cuatrocientos metros (400 mts.), colindado con terrenos del ciudadano Luís Alberto Rubio Jiménez, por la Banda del Sur, de Poniente a Naciente, una línea recta que va desde el punto denominado P-4, antes identificado, hasta el punto P-3, de coordenadas N 960.997.004 y E 356.796,997 y una distancia de doscientos metros (200 mts.), colindando con terrenos del ciudadano Germán Asdrúbal López Guédez, por la Banda del Naciente, de Sur a Norte, una línea recta que va desde el punto denominado P-3, antes identificado, hasta el punto P-2, antes identificado y una distancia de cuatrocientos metros (400 mts.), colindando con terrenos del ciudadano Germán Asdrúbal López Guédez. Dicha parcela de ocho (08) hectáreas está a su vez compuesta por dos parcelas (02) parcelas de terrenos de cuatro hectáreas (4 Has.) cada una, como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año.
Que el representante de la empresa demandada, Director Principal ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 4.492.767, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, razón por la cual solicitó se intimara en la siguiente dirección: avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, local 08 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que fundamentó la acción en los artículos 451 ordinal 2º, 455 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la calle 22 entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 19), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, decretó la intimación de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A., (IDETURCA), representada por su Director Principal ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación compareciera a cancelar a la actora la suma adeudada, apercibiéndola a que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, dicho Tribunal libró los recaudos de intimación y dispuso resolver por auto separado sobre la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 22), el Tribunal de la causa, ordenó abrir el cuaderno separado de la medida preventiva.
Obra al folio 28 de las actas que integran el expediente, boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, en su condición de Director Principal de la empresa intimada.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 32), el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de parte intimante, solicitó la ejecución forzosa en virtud que la parte intimada no formuló oposición en tiempo oportuno, en consecuencia, que se expidiese el correspondiente mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 33), el Tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo, sobre los bienes propiedad de la demandada que no excedieran de la cantidad de setecientos siete mil doscientos cincuenta bolívares (BS. 707.250,00), que comprende el doble de lo condenado a pagar, mas el 30% de la referida suma, calculado prudencialmente por el tribunal como costas por las cuales se sigue la ejecución y si fueren cantidades líquidas, que no excediera de trescientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 399.750,00), que comprende lo condenado a pagar más el 30%, en consecuencia, se libró el respectivo mandamiento de ejecución y se remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, facultando a la designación del perito y depositario judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (folio 40), el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de parte intimante, solicitó la entrega del mandamiento de ejecución, en virtud que la demandada no tenía bienes a embargar en esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 41), el Tribunal de la causa, acordó la entrega del mandamiento de ejecución al presentante en el estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (folio 44), el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de parte intimante, solicitó la remisión del cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que el inmueble propiedad de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Barinas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2006 (folio 46), el Tribunal de la causa, libró mandamiento de ejecución de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 16 de marzo de 2009 y ordenó la remisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual comisionó suficientemente para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 53), el Tribunal comisionado fijó la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Mediante acta de fecha 22 de julio de 2009 (folios 55 al 58), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita de la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 67), el Tribunal de la causa designó como correo especial al abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, a los fines de hacer entrega de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida.
A través de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 72), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre la correspondiente certificación de gravámenes del inmueble objeto de la medida, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 73), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado y libró oficio N° 563 dirigido al Registrador Inmobiliario.
Mediante escrito presentado por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ (folio 75), en su carácter de apoderada de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de aproximadamente ocho hectáreas, que conforman “La Granja La Esperanza”, por cuanto se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Trimestre Segundo, de fecha 27 de junio de 2008, que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual la ley exige la solemnidad del Registro Público, lo cual se demuestra con las documentales que acompaña su escrito, además, que es poseedor y propietario del bien embargado con anterioridad al decreto de la medida, siendo que esta propiedad le fue transmitida por medio de un acto jurídico válido.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 106 y 107), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, se opuso a la pretensión del tercero opositor de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la apertura de la articulación probatoria y de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, tachó el documento fundamental de la pretensión del tercero opositor.
A través de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 110), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de la formalización de la tacha, en los términos que a continuación este Juzgado expone:
Que en fecha 08 de octubre de 2009, procedió formalmente a tachar el documento fundamental de la pretensión del tercero opositor, es decir, el documento que acompañó el opositor a su escrito protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo 5to., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año.
Que pretende el tercero opositor, vale decir, la empresa mercantil “TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la avenida Las Américas, centro comercial Mayeya, local 09, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 58, Tomo A-27, en fecha 28 de agosto de 2007, representada por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.420, demostrar ser propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo.
Que los miembros de ambas empresas de manera fraudulenta han querido sorprender la buena fe del Juzgado, en virtud que para el momento en que se suscribió el documento tachado, solo se limitó en ese momento el representante de la empresa mercantil “INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO C.A. (IDETURCA)”, ciudadano RAFAEL VIRGILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.629.811, en su condición de Director expresar en el documento tachado lo siguiente:
“(…) actuando en este acto en mi condición de director de la Empresa Mercantil: “INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURISTICO C.A.” (IDETURCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro 52, Tomo 8-A de fecha 18 de Mayo de 2.006 y suficientemente autorizado para este acto en los artículos 18 y 38 del Acta Constitutiva-Estatutos, por medio del presente documento declaro: (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado).
Que maliciosamente no señala el referido ciudadano, el contenido del artículo 29, aparte único de la mencionada acta constitutiva de la empresa mercantil “INVERSIONES PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO C.A. (IDETURCA)”, acta constitutiva que el opositor no acompañó a su escrito de oposición, pero que corre agregada al expediente desde el folio 07 al 13, donde establece dicho artículo 29, en su aparte único lo siguiente:
“Art. 29°. (…) Aparte único: como el objetivo de esta empresa es la construcción de una infraestructura que sirva de explotación de la industria del turismo se necesitará la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) para la venta de su inmueble principal, que no es otra cosa que el terreno con su edificación.”, (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado).
Que dicha condición fue obviada al momento de suscribirse el documento tachado y como consecuencia de ello, hubo error y vicios del consentimiento, por cuanto el consentimiento de la venta estaba sujeto a un requisito esencial que vicia de nulidad absoluta el otorgamiento.
Que el artículo 1147 del Código Civil, establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal, recae sobre la existencia, circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma y en virtud de ello el error de derecho, consagrado como causal de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento.
Que la doctrina de manera general y unánime señala, que el error es esencial cuando es de tal magnitud, que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad y por ende anulable.
Que los elementos esenciales del contrato son: La causa, el objeto y el consentimiento.
Que en el caso bajo análisis es evidente, que hubo error de derecho en el consentimiento ya que existía para el momento del otorgamiento del documento tachado, una norma expresa del acta constitutiva, que prohíbe la venta sin la aprobación del 75% de sus representantes y en consecuencia, dicho error de derecho hace nula la venta, en virtud que el vicio afecta el consentimiento por cuanto se encuentra sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto.
Que el artículo 1147 del Código Civil, establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal del contrato, cuando recae sobre una cualidad de cosas o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Que de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, solicitó al tribunal se desechara el instrumento tachado y en consecuencia no le concediese valor probatorio en virtud de su evidente falsedad.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009 (folios 116 y 117), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, promovió pruebas a los efectos de su valoración en la oposición a la pretensión del tercero opositor.
A través del auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 119 al 121), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios conducentes en la incidencia de tacha.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 136 al 138), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, promovió pruebas en la incidencia de tacha.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 139), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en la incidencia de tacha cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 141), la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, promovió pruebas en la incidencia de tacha.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 145), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, en la incidencia de tacha cuanto ha lugar a derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 146), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de observaciones en la incidencia de tacha.
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 151 al 156), el Tribunal de la causa resolvió la incidencia de tacha del documento fundamental del tercero opositor.
Por diligencia de fecha 1° de diciembre de 2009 (folio 157), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó se procediera al justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente y se fijara la oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 151 al 156), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de resolver la incidencia de tacha formulada por la parte actora, declaró lo que este Juzgado a continuación expone:
“(Omissis):
…En escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 74), la Empresa Mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 58, tomo A-27, de fecha 28 de 2007, por medio de su apoderada judicial, Yoly Celeida Torres Lacruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.716.420, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Ruth Blanco Olivares , inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.595, del mismo domicilio y hábil, hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo, decretada y practicada sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de aproximadamente 8 hectáreas, que conforman la Granja La Esperanza, ubicada en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas–Barinitas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Expresa la opositora que como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Bajo el Nº 36, folios 186 al 189, tomo 5º, de fecha 27 de junio de 2008, el cual anexa, su representada es la legítima propietaria del inmueble embargo y por tal motivo pretende demostrar que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble en el que recayó la medida de embargo. Se trata de un inmueble embargado sobre el cual la ley exige la solemnidad de Registro Público. Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase y en tal virtud si el título no está registrado su oposición no puede prosperar, conforme al artículo 1924 del Código Civil. En la oposición de un terreno que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juez una prueba fehaciente no sólo de que es poseedor sino además que es propietario del bien embargado, que la propiedad la adquirió con anterioridad a la fecha del decreto de la medida y que la propiedad le fue transmitida por medio de un acto jurídico válido que puede ser oponible al ejecutante.
La opositora agregó a su escrito el documento mencionado por medio del cual la Empresa Mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., adquirió el inmueble objeto de la medida de embargo, y está agregado a los folios 96 al 100.
OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA TERCERA OPOSITORA
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 105 y 106), el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su condición de demandante en este proceso se opuso a la pretensión de la tercera opositora, indicando como prueba para fundamentar su oposición los siguientes documentos:
Primero: El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, tomo 58, folios 96 al 98, el cual se encuentra en el expediente anexo al libelo de demanda, que además fue consignado en copia certificada en el acto del embargo ejecutivo, tal como se evidencia del acta de embargo, donde se le acredita la propiedad del inmueble embargado a la demandada, es decir, a la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA).
Segundo: Certificación de gravamen remitido a este Juzgado en fecha 01 de septiembre de 2009 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del Estado Barinas y agregado en fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 113), según el cual la funcionaria certifica que el inmueble es propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA).
El ejecutante fundamentó su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal la apertura de la articulación probatoria indicada en dicho precepto legal y procedió a tachar el documento fundamental de la pretensión de la opositora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 ordinal tercero del Código Civil.
AUTO DEL TRIBUNAL
En decisión de fecha 28 de octubre de 2009 (folios 118 al 120) el Tribunal en virtud de la oposición realizada por el tercero a la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente referido y de la oposición a la pretensión del tercero, efectuada por el ejecutante, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios que creyeren convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante–ejecutante: En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 135 al 137), el abogado demandante, Néstor Ortega Tineo, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezcan.
Segunda: Documentales: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
a) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, folios 96 al 98, tomo 58 protocolo primero, el cual se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra G.
b) Certificación de gravamen remitida a este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2009 por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, según oficio Nº 0362, agregado en fecha 21 de septiembre de 2009 al expediente, inserto en el folio 103, según la cual el inmueble es propiedad de la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA), igualmente certifica las medidas del referido inmueble.
c) Documento presentado el día 20 de octubre de 2009 de formalización de la tacha del documento fundamental de la pretensión del opositor, el cual obra en copia certificada mercada con la letra C., protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 36, folios 186 al 189, tomo quinto del protocolo primero, en virtud de que el referido documento tachado en su oportunidad legal, la parte que lo presentó no insistió en hacerlo valer y por lo tanto quedó desechado del proceso.
De la tercera opositora: En escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 140), la tercera opositora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Mérito y valor jurídico de las actas procesales.
Segundo: Documental: Copía [sic] del oficio Nº 0490 de fecha 27 de octubre de 2009, enviado a este Tribunal por el Registro Público del Municipio Barinas, en el cual consta que el correcto propietario del inmueble embargado es la Empresa Mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., según documento protocolizado en el mismo Registro Inmobiliario, bajo el Nº 36, folios 186 al 189, tomo quinto principal y duplicado, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008 y no la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA).
El Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si al practicar el embargo o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser él [sic] tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para determinar a quien deber ser atribuida la tenencia.
En el caso de autos, practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en el sitio conocido como Tierra Blanca, Intercomunal Barinas–Barinitas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que conforma la Granja la Esperanza, hizo oposición al embargo la Empresa TEDELUCO SERVICIOS C.A., ya identificada, alegando ser la propietaria del inmueble ejecutivo y presentó documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 36, tomo quinto, de fecha 27 de junio de 2008 agregado a los autos a los folios 96 al 99 y de el [sic] se desprende que el ciudadano Rafael Virgilio Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.811, en su condición de Director de la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 52, tomo 8–A, de fecha 18 de mayo de 2006, dio en venta pura y simple a la Empresa Mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida bajo el Nº 58, tomo A–27, de fecha 27 de agosto de 2007, representada por su Presidente Paúl Vicente Lugo Salas, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.855, una parcela de terreno que conforma la Granja La Esperanza, ubicada sobre la margen izquierda de la Intercomunal Barinas–Barinitas en el sitio conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, que es el mismo inmueble que fue objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Esta negociación de compra–venta mediante la cual la empresa TEDELUCO SERVICIOS C.A., adquirió el terreno objeto de la medida de embargo fue realizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, tal como se desprende del documento en el cual tercera opositora fundamenta su oposición al embargo.
De las actas procesales se desprende que el ejecutante de la medida Néstor Edgar Ortega Tineo, hizo oposición en fecha 08 de octubre de 2009 (folios 105 y 106) a la pretensión de la tercera opositora, presentado a su vez un documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, tomo 58, protocolo primero, según el cual el ciudadano José Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.826, da en venta pura y simple a la Empresa Mercantil Inversiones para Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA), ya identificada, por su Director Rafael Virgilio Delgado, una parcela de terreno que conforma la Granja La Esperanza, ubicada sobre la margen izquierda de la Intercomunal Barinas–Barinitas, en el sitio conocido como Tierra Blanca, Municipio Barinas del Estado Barinas, que constituye el mismo inmueble que fue embarcado ejecutivamente por este Tribunal y según el demandante–ejecutante, este instrumento público es prueba fehaciente de que la propiedad del inmueble corresponde a la Empresa Mercantil Inversiones para el Desarrollo Turístico C.A. (IDETURCA).
Conjuntamente con la oposición a la pretensión del tercero, el ejecutante Néstor Ortega Tineo, tachó el documento que la tercera opositora produjo como fundamento de su oposición, el cual se haya protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 36, tomo quinto, protocolo primero.
Esta tacha promovida por el ejecutante tiene carácter incidental y conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, el tachante en el quinto día siguiente formalizará la tacha, explicando los motivos y los hechos circunstanciados que dan origen a ella y el presente del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De los autos se desprende que el ejecutante–tachante del instrumento, procedió a tacharlo el día 08 de octubre de 2009 (folios 105 y 106) y en escrito de fecha 20 de octubre de 2009 (folios 110 114), dentro del quinto día señalado en la Ley, el tachante formalizó la tacha, exponiendo los motivos que le asistían para proceder a efectuarla.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 440 eiusdem realizada la formalización de la tacha el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos con que se proponga combatir la tacha. De la revisión de las actas procesales se desprende que la empresa TEDELUCO SERVICIOS C.A., tercera opositora no presentó escrito ni contestó en el quinto día siguiente, que correspondió al 27 de octubre de 2009, insistiendo o no en hacer valer el documento presentado por ella como fundamento de su oposición al embargo ejecutivo.
La consecuencia jurídica que conlleva la no insistencia en hacer valer el documento objeto de la tacha es declarar terminada la incidencia que se presentó con motivo de la tacha y el instrumento queda desechado del proceso.
En el caso que nos ocupa, es evidente como ya se expresó anteriormente que la tercera opositora en la oportunidad legal correspondiente (27 de octubre de 2009) no insistió en hacer valer el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, que sirvió como fundamento a su oposición al embargo ejecutivo practicado sobre un inmueble que ella alegaba ser de su propiedad y siendo éste documento objeto de la tacha propuesta, desechado del proceso, la oposición a la medida de embargo ejecutivo carece de fundamento jurídico y por lo tanto la oposición formulada es desechada por este Tribunal y el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble ubicado en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas–Barinitas del Estado Barinas, compuesto por La Granja la Esperanza, debe ser confirmado en todas sus partes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil DECLARA terminada la incidencia de tacha formulada por el ejecutante Néstor Ortega Tineo y el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 36, folios 186 al 189, tomo quinto, protocolo primero, en el cual figura como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo la Empresa Mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., queda desechado el proceso y por consecuencia jurídica, confirma en todas sus partes el embargo ejecutivo decretado y practicada [sic] sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de 8 hectáreas que conforman la Granja la Esperanza, ubicada en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas–Barinitas del Estado Barinas…”. (Las mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado son del texto copiado). (Los corchetes son de este Tribunal).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha incidental propuesta contra el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo 5to., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.420, en su condición de apoderada especial de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 58, Tomo A-27, en fecha 28 de agosto de 2007, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.039.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.595, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, terminada la incidencia de tacha formulada por el ejecutante NÉSTOR ORTEGA TINEO y consideró, que el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el número 36, folios 186 al 189, Tomo Quinto, Protocolo Primero, en el cual figura como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo, la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., quedaba desechado del proceso, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de 8 hectáreas que conforman la Granja La Esperanza, ubicada en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas-Barinitas del Estado Barinas, su conocimiento correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas de este Tribunal).
“Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (Negrillas de este Tribunal).
Señala el artículo 1380 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido tenemos que la tacha, es el medio del cual se hacen valer las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento público o privado o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe, según sea el caso, con la finalidad de desvirtuar la eficacia probatoria, puede ser propuesta por vía principal o incidental y en cualquier estado o grado de la causa, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil, las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.
Su objetivo es la declaratoria de nulidad e ineficacia del instrumento tachado, por errores esenciales a su elaboración, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, además porque se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura.
Al respecto, cuando la tacha se propone vía incidental en cualquier estado y grado de la causa, se sustancia en cuaderno separado, sometida a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que describe las reglas que deben observarse durante el curso de la incidencia, sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado, que existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas, el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas y por último un tercer período, referido a la sentencia de tacha.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa esta Superioridad, que la tacha incidental versa sobre el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, que obra a los folios 96 al 101 del expediente.
En el presente caso consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 75), la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de aproximadamente ocho hectáreas, que conforman “La Granja La Esperanza”, por cuanto se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Trimestre Segundo, de fecha 27 de junio de 2008, que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble, además, que es poseedor y propietario del bien embargado con anterioridad al decreto de la medida.
Se evidencia, que mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009 (folios 105 y 106), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de parte actora, se opuso a la pretensión del tercero opositor y de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, tachó formalmente el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, que obra a los folios 96 al 101 del expediente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en fecha 20 de octubre de 2009, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, consignó escrito de formalización de la tacha propuesta contra el documento fundamental de la pretensión del tercero opositor, el cual obra a los folios 111 al 115 del expediente.
Al respecto observa este Juzgador, que mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 118), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de parte actora, solicitó al tribunal de la causa el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el miércoles 21 de octubre de 2009, hasta el 27 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 140), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, certificó, que desde el 21 de octubre de 2009, hasta el 27 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, transcurrieron en ese juzgado cinco (05) días de despacho.
Ahora bien, en el presente caso no consta en autos que dentro de la oportunidad legal, es decir, entre el 21 al 27 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA y tercera opositora a la medida de embargo ejecutivo decretado por el tribunal de la causa sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de aproximadamente ocho hectáreas, que conforman “La Granja La Esperanza”, hubiese insistido en hacer valer el documento tachado y señalado los motivos y hechos circunstanciados con que se propusiera combatir la tacha, carga procesal que no cumplió, lo que deviene consecuencialmente en la justa desestimación del instrumento tachado. Y así se decide.
Como resultado de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara terminada la incidencia de tacha y desechado del proceso el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, que obra a los folios 96 al 101 del expediente, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora, ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 160 y 161), por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su condición de apoderada especial de la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistida por la abogada RUTH BLANCO OLIVARES, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, terminada la incidencia de tacha formulada por el ejecutante NÉSTOR ORTEGA TINEO y consideró, que el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el número 36, folios 186 al 189, Tomo Quinto, Protocolo Primero, en el cual figura como propietaria del inmueble objeto del embargo ejecutivo, la empresa mercantil TEDELUCO SERVICIOS C.A., quedaba desechado del proceso, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno de 8 hectáreas que conforman la Granja La Esperanza, ubicada en el sitio conocido como Tierra Blanca, en la Intercomunal Barinas-Barinitas del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara TERMINADA la incidencia de tacha de falsedad interpuesta contra el documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el N° 36, folios 186 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del referido año, que obra a los folios 96 al 101 del expediente y por vía de consecuencia, desechado del proceso el referido documento de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la parte apelante resultó totalmente venci¬da de confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federación.
El…
Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 5392 María Auxiliadora Sosa Gil.
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