REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 410), por la abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.754, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OBDULIO QUINTERO SANTIAGO, en representación de sus hijos, los adolescentes JUNIOR JOSUE QUINTERO ALBORNOZ, LEONELA QUINTERO ALBORNOZ y la niña LEONEIDIZ QUINTERO ALBORNOZ, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 03 de febrero de 2011, que declaró sin lugar los reparos graves formulados por la apoderada judicial del ciudadano OBDULIO QUINTERO SANTIAGO, contra el Informe de Partición presentado por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 414), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, el curso de ley correspondiente a la presente causa y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 415), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de abril de 2011 (folio 417), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que, vencidas las horas de despacho no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano OBDULIO QUINTERO SANTIAGO, parte co-demandada apelante, a quien correspondía la formalización del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de determinar si se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Despacho Judicial para que la parte apelante procediera a la formalización del recurso de apelación a que se contrae la presente causa, mediante auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 418), se ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal a partir del 23 de marzo de 2011 (exclusive), fecha en que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó la audiencia de apelación, hasta la fecha del referido auto, vale decir, hasta el 05 de abril de 2011 (inclusive). En la misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que en el referido lapso, transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días de despacho, a saber: jueves 24, lunes 28 y miércoles 30 de marzo y lunes 04 y martes 05 de abril de 2011, según consta de la nota que obra al mismo folio 418.
I
Ú N I C A

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-A, consagra:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de este Tribunal)

Conforme al contenido del referido dispositivo legal, constituye carga procesal del recurrente, la formalización del recurso de apelación por ante el tribunal de alzada, mediante escrito fundado “…en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en dicha norma, la referida formalización debe ser presentada en el lapso de cinco días de despacho contados a partir de la fijación de la audiencia de apelación, vencidos los cuales, se entiende precluida la oportunidad legal del recurrente para hacer valer su recurso.

En efecto, tal como señala la norma in comento, el incumplimiento por parte del apelante de la referida formalidad -que constituye su carga procesal-, le acarrea el perecimiento del recurso propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.

Observa el juzgador, que conforme a la constancia y al cómputo efectuados por la Secretaria de este Juzgado (folios 417 y 418), desde el 23 de marzo de 2011, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 05 de abril de 2011, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siendo éstos los siguientes: jueves 24, lunes 28 y miércoles 30 de marzo, lunes 04 y martes 05 de abril de 2011, circunstancias de las cuales se evidencia que el martes 05 de abril de 2011, correspondiente al quinto día de despacho siguiente a la fecha de fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, venció el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el recurrente no cumplió con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual considera esta Superioridad, que en atención a lo dispuesto en el último aparte del referido dispositivo legal, tal incumplimiento le acarrea al apelante el perecimiento del recurso propuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, ante la inminente declaratoria de perención del recurso propuesto, en acatamiento a la reiterada y pacífica doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, debe este Tribunal revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente, a fin de determinar que no se haya producido en el curso del proceso la violación de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso de las partes, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

Así, de la revisión de las actas no se evidencia que en el procedimiento seguido por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se haya producido alguna violación de normas de orden público, toda vez que en virtud de la sentencia que declaró sin lugar los reparos graves formulados por la apoderada judicial del ciudadano OBDULIO QUINTERO SANTIAGO, contra el Informe de Partición presentado por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, se garantizó a éste el uso de los mecanismos de defensa que la Ley pone a su disposición, quien ejerció el recurso de apelación tempestivamente contra la referida decisión de la primera instancia, no obstante el incumplimiento de la formalización prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual era su carga procesal, le genera como consecuencia, el perecimiento del recurso. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara:

PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la
abogada DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano OBDULIO QUINTERO SANTIAGO, quien actúa en representación de sus hijos, los adolescentes JUNIOR JOSUE QUINTERO ALBORNOZ y LEONELA QUINTERO ALBORNOZ y la niña LEONEIDIZ QUINTERO ALBORNOZ, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por partición de bienes hereditarios fue incoado por los ciudadanos SAMAEL GOLFREDO ALBORNOZ RIVAS y YEISY DESIREE BRITO BUITRIAGO.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5396.-