JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil once.
200° y 152°
Vista la diligencia de fecha 5 de abril de 2011, suscrita por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó a este Tribunal la remisión al Juzgado a quo del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar librado en el presente juicio, en virtud de que “no ha sido resuelta la oposición planteada y conserva su jurisdicción para resolver la misma conforme a la ley” (sic). Vista igualmente la diligencia de fecha 8 del citado mes y año, suscrita por las demandantes de autos, abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBRONOZ ZAMBRANO, mediante la cual solicitan se desestime y niegue el referido pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando, en resumen, al efecto lo siguiente: Que el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad fue ejercido “contra una sentencia INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, por tratar única y exclusivamente sobre cuestiones de inadmisibilidad de la demanda, y no sobre el fondo de la controversia” (sic). Que ese recurso fue “escuchado por el Tribunal A-quo EN AMBOS EFECTOS” (sic) y, por ello, “no se debe dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso”. Que “[…] una vez admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal del alzada” (sic) “[l]a casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oñida en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta de sustanciación imputable al juez en cuyo remedio debe procurarse en las instancias […]”. Que cuando se oye la apelación en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), como ocurrió en este juicio, “el juez a quo perdió la jurisdicción sobre el asunto y lo adquirió el juez ad quem, por lo que ajustado a derecho se remitió todo el asunto contenido en el expediente original incluso el cuaderno de medida cautelar, teniendo por ello la sentencia carácter transitorio una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal, distinto es si la apelación hubiese sido escuchada en un solo efecto (devolutivo)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados propio del texto). Esta Superioridad procede a decidir las referidas solicitudes, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata el juzgador que el mismo fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 782, tercera pieza), por la codemandante, profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en su propio nombre y en representación de la litisconsorte activa, abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que las prenombradas profesionales del derecho siguen contra el ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Asimismo, observa esta Superioridad que, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2011, que obra inserto al folio 786, tercera pieza, el a quo, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en tal virtud, dispuso remitir en original el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, a los fines de que, aquél al cual le correspondiera por efecto del reparto reglamentario, conociera y decidiera del recurso de marras.
Igualmente, constata este Tribunal que, en esa misma fecha – 1º de marzo de 2011--, el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente expediente, así como también el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar librado en dicho juicio.
Ahora bien, se evidencia de dicho cuaderno de medida que, en fecha 19 de julio de 2010 (folios 160 al 165), el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí se identifica, propiedad del demandado, y lo participó por oficio nº 424-2010, de esa misma fecha al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quien, a su vez, por oficio nº 7170-385, del 20 de agosto de 2010 (folio 237), participó que el 20 de julio de ese mismo año recibió dicha comunicación y estampó la nota marginal correspondiente. Que, mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2010 (folio 167), la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, consignó por ante el Tribunal de la causa original de instrumento poder que le confirió el demandado de autos, ciudadano HUGO ANTONIO MÁRQUEZ ANGULO, junto al profesional del derecho GERARDO HERNÁNDEZ BONILLA; e igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fundamentó en escrito presentado ante el a quo el 10 de ese mismo mes y año (folios 172 al 174). Que, por auto dictado en esa misma data (folio 175 vuelto), el Tribunal de la causa advirtió a la partes que, por cuanto dicha oposición se interpuso en el término establecido en el dispositivo legal antes citado, a partir del día de despacho siguiente a la indicada providencia, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos. Que, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas en dicha articulación y que, según consta del cómputo del 27 de septiembre de 2010, la misma venció precisamente el 22 del mismo mes y año, entrando desde entonces, de conformidad con el artículo 606 del citado Código, dicha incidencia cautelar en estado de sentencia, sin que conste que la misma haya sido pronunciada por el Tribunal de la causa.
Hecha la anterior relación, procede este Tribunal a determinar la naturaleza jurídica de la sentencia apelada, a cuyo efecto observa:
Advierte el juzgador que las abogadas recurrentes, en su diligencia de apelación, y el propio Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la misma, calificaron la providencia judicial recurrida como “sentencia definitiva” (sic). Sin embargo, en el escrito presentado ante esta alzada, al que se hizo alusión en el encabezamiento de esta decisión, las apelantes aseveran que es “una sentencia INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA, por tratar única y exclusivamente sobre cuestiones de inadmisibilidad de la demanda, y no sobre el fondo de la controversia” (sic).
Este Tribunal considera que, efectivamente, la sentencia de marras no puede calificarse como definitiva, en virtud de que, aunque fue dictada por el a quo después de sustanciado íntegramente el proceso y en la oportunidad de la definitiva, no se pronunció sobre el fondo o mérito de la controversia, acogiendo, total o parcialmente, la demanda propuesta, poniendo así fin al litigio, que es lo que, según la doctrina y la jurisprudencia, caracteriza a tales fallos, sino que, según se evidencia de lo expresado en el dispositivo primero de dicho fallo, se declaró “inadmisible” (sic) tal demanda y, consecuencialmente, “la nulidad de todas las actuaciones en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, […] por la existencia de inepta acumulación de estimación e intimación en un mismo texto libelar, tanto de honorarios judiciales como de honorarios extrajudiciales” (sic). Por ello, resulta evidente que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pues, los pronunciamientos efectuados en ella recayeron sobre una cuestión incidental, relativa a la supuesta ausencia de un presupuesto procesal, concerniente a la inepta acumulación de pretensiones, pero que tienen la virtualidad de dar por terminado el juicio, y así se declara.
Ahora bien, en virtud que la sentencia de marras equivale a una definitiva, en opinión de este Tribunal, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 606 del Código Procedimiento Civil, que dispone: “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
Por ello, considera este jurisdicente que, encontrándose para la fecha en que admitió en ambos efectos la apelación interpuesta contra la referida sentencia, pendiente de decisión la incidencia cautelar surgida por la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal de la causa, al remitir el respectivo cuaderno separado a esta Alzada, infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 606 del Código Procedimiento Civil, suspendiendo así, en forma indebida, el trámite de tal incidencia en primera instancia y, en consecuencia, quebrantando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del opositor, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, para restablecer el orden procesal vulnerado, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, ordena remitir con oficio original del referido cuaderno de medida al Juzgado de la causa, junto con copia certificada del presente auto. Provéase lo conducente. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03583
DFMT/WVV.
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