REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de abril de dos mil once.

200° y 152°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 12 de abril de 2011, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 13 del referido mes y año, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.089 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por la profesional del derecho EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 127.757, mediante el cual interpuso pretensión de amparo constitucional “en contra de la decisión tomada por: [sic] Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Régimen Procesal Transitorio, de fecha 22 de febrero de 2011, emitido [sic] por la Jueza, Abogada [sic], María Isabel Rojas de Echeverría” (sic).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, en el referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 5 del presente expediente, el prenombrado ciudadano, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:
“[Omissis] DE LOS HECHOS: 1.. [sic] Que según sentencia de Divorcio [sic] definitivamente firme del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Sala de Juicio-Juez [sic] de juicio [sic] No [sic] 03 [sic], expediente No [sic] 1110, de fecha 14 de febrero de 2001, la cual disolvió el vínculo matrimonial entre mi persona y la ciudadana, Garrido Oballos Betty Guillermina. 2.. [sic] Que de esta unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres, Carlos Luis Torres Garrido y Joel de Jesús Torres Garrido. 3.. [sic] Que en la sentencia de Divorcio [sic] se estableció el pago de la Obligación [sic] Alimentaria [sic] hoy Obligación [sic] de Manutención [sic] la cual establece: [sic] El padre se compromete a suministrarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000) [sic] hoy cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales y de muto acuerdo establecen los cónyuges que los aumentos que tengan los ingresos de ciudadano Carlos Luis Torres Arria, se le descontara [sic] el treinta por ciento (30%) como aumento a la Obligación [sic] Alimentaria [sic]. Se fijan dos (2) bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) hoy doscientos bolívares (Bs.200,oo) y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad de Doscientos [sic] Mil [sic] Bolívares [sic] hoy doscientos bolívares (Bs. 200,oo), los cuales serán descontados directamente de la nómina de pago del padre del niño. En relación a mi otro hijo, mayor de edad, Carlos Luis Torres Garrido, el padre Carlos Luis Torres Arria de mutuo acuerdo con la madre ha convenido en pasarle de la misma Obligación [sic] Alimentaria [sic] una ayuda para sus estudios tal y como lo establece el Artículo [sic] 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. 4.. [sic] Que en fecha 21 de Abril [sic] de 2008 solicite [sic] al Tribunal de P0rotección Del [sic] Niño Y Del [sic] Adolescente De [sic] LA [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Mérida, una revisión y corrección de la Obligación [sic] de Manutención [sic], la cual fue admitida, puesto que los montos que se me estaban descontando, según oficio Nº [sic] 1154, de fecha 07 [sic] de marzo de 2001, no se ajustaban, no se correspondían con lo establecido en la sentencia de Divorcio [sic], lo que produjo una merma desproporcionada de mis ingresos. 5.. [sic] Que en fecha 19 de junio de 2008, según oficio Nº [sic] 3635, enviado por este Tribunal, al Ciudadano [sic] Ángel Rodríguez Grado, Director de Finanzas de la Universidad de los Andes, Mérida, ordena, que los descuentos que se le hacen al ciudadano, [sic] Carlos Luis Torres Arria, por Obligación [sic] Alimentaria, hoy Obligación [sic] de Manutención [sic], se realicen conforme a la parte dispositiva de la sentencia de Divorcio [sic], lo cual produjo una disminución en el monto de la Obligación [sic] Alimentaria [sic], hoy Obligación [sic] de Manutención [sic]. 6.. [sic] Que en el mes de mayo de 2010 fui notificado por una causa que cursaba en mi contra por ante este Tribunal, en la que me exigían el pago de un monto supuestamente acumulado por la disminución de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Obligación, que en ningún momento y hasta la fecha me han dejado de descontar. 7.. [sic] Que en fecha 02 [sic] de agosto de 2010, solicite [sic] por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en Mérida, la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], ya que mis prenombrados hijos cumplieron su mayoridad, actualmente, Joel de Jesús Torres Garrido, 18 años de edad y Carlos Luis Torres Garrido, de 29 años de edad y de Profesión [sic] Abogado [sic], solicitud que hago, motivado a que No [sic] cuento con la Capacidad [sic] Económica [sic] para seguir sustentándolos, ya que actualmente tengo bajo mi responsabilidad una familia constituida por mi esposa y dos hijos menores, de dos y siete años de edad.
Manifiesto que soy persona jubilada de la Universidad de los Andes con el cargo de Personal [sic] Administrativo [sic], Asistente [sic] de Información [sic] y Control Estudiantil [sic], con una remuneración neta a cobrar mensual de, [sic] Ochocientos [sic] Veintinueve [sic] con Cuarenta [sic] y Ocho [sic] Bolívares [sic] (Bs.829,48), de dicha solicitud no obtuve respuesta. 8.. [sic] Que en fecha 22 de febrero de 2011, se produce un acuerdo dictado por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, sede Mérida, en repuesta a la causa interpuesta, en fecha 22 de marzo de 2010, en los siguientes términos: Acuerda. [sic] Primero: Ordenar al ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, identificado en autos, a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs 6.555,20) deuda contraída con su hijo JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, igualmente identificado en autos, por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic]. Segundo: Oficiar a la Universidad de los Andes a los fines de que se siga descontado mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs 488,oo) por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] mensual, como en efecto lo están haciendo, que los depósitos se hagan en una cuenta de ahorro que el ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO apertura para tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el 21 de junio del año 2010 entro [sic] en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es oportuno señalar que este procedimiento no se realizo, [sic] Audiencia de Juicio, motivo por el cual no se pudo debatir, ni defender, los hechos que conllevaron a la Ciudadana [sic] Jueza a tomar dicha decisión y que además por desconocer el día exacto de su decisión, no se pudo introducir el debido 'Recurso de Apelación' [sic] a tiempo, el cual no fue admitido, por encontrarse fuera de los lapsos legales establecidos en la Ley. 9.. [sic] Que en el mes de noviembre de 2010, fui notificado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, de una demanda de Extensión [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic], incoada en mi contra, por el ciudadano Joel de Jesús Torres Garrido, mayor de edad, cédula de identidad N° [sic] 20.199.484, según expediente N° [sic] 1017, y asistido en este acto por el Abogado [sic] en el ejercicio, su hermano, Carlos Luis [sic] Torres Garrido, mayor de edad, cédula de identidad N° [sic] 14.806.226, el cual ha seguido el Procedimiento Ordinario establecido en LOPNNA y que en estos momentos tiene fecha fijada, de Audiencia de Juicio, para el día 29 de abril de 2011, con la Ciudadana [sic] Jueza, Abogada [sic] María Isabel Rojas de Echeverría” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado) (folios 1 y 2).

Bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS” (sic), el accionante procedió a transcribir los artículos 26, 27, 49, 51, encabezamiento, 75, 78, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 294 y 1.354 del Código Civil; mencionó los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y reprodujo los artículos 10, 30, 366 y 383 eiusdem; y, a continuación, bajo el epígrafe “DE LA MOTIVACIÓN” (sic), expuso lo siguiente:

“Habiendo [sic] conocido la Sentencia [sic] Firme [sic] de Divorcio [sic], según consta en el expediente N° [sic] 1110, en la cual se estableció la Obligación [sic] de Manutención [sic] en el año 2001, se me comienzan a realizar los respectivos descuentos mensuales, a través de la Nómina [sic] de pago de la Universidad de los Andes, aun cuando estos [sic] no se correspondían con lo fijado en la Sentencia [sic] de Divorcio [sic], motivo por el cual solicite [sic] la revisión y corrección del oficio N° [sic] 1154, referente a los descuentos de la Obligación [sic] de Manutención [sic], es por ello que, No [sic] se entiende, ni se justifica, como después de que el Tribunal subsano [sic] en el año 2008, el mencionado oficio, ratificando la parte dispositiva de la Sentencia [sic] firme de Divorcio [sic], según nuevo oficio N° [sic] 3635, lo que produjo la disminución de la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Sea [sic] este mismo Tribunal el que, el 22 de febrero de 2011, me ordena a cancelar una deuda que data justamente desde el año 2008. Es conveniente acotar que en el Artículo [sic] 294 del Código Civil Venezolano, establece, que puede haber una reducción de la Obligación. Por el contrario el Artículo [sic] 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: …El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara [sic] intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. El cual no es el caso ya que hasta la fecha no se han dejado de realizar mensualmente dichos pagos. Es de advertir que no poseo la potestad de ordenar, aumentar, reducir ni mucho menos eliminar los descuentos que por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] se me hace a través de la nomina [sic] de pago. De igual manera, no se entiende ni se justifica, que ordene en esta misma fecha la Universidad de los Andes, a seguirme descontando por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic], desconociendo por completo una solicitud de 'Extinción de la Obligación de Manutención' introducida por ante este mismo Tribunal en fecha 02 [sic] de agosto de 2010, en la cual no se ejerció el despacho saneador en el tiempo legal establecido según el Articulo [sic]. 457 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual contiene como fundamentos: el hecho de que mis hijos, Carlos Luis [sic] Torres Garrido y Joel de Jesús Torres Garrido cumplieron su mayoridad, como lo establece el Artículo [sic] 366, Subsistencia [sic] de La [sic] Obligación [sic] de Manutención [sic] y el Articulo [sic] 383, Extinción [sic], en su literal 'b' de la Ley Orgánica Para [sic] La [sic] Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho que tengo una familia constituida en matrimonio, por mi esposa, un niño de 7 años, en edad escolar y una niña de 2 años, los cuales se amparan en el Artículo [sic] 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Artículo [sic] 30., Derecho [sic] a un Nivel [sic] de Vida [sic] Adecuado [sic], de la Ley Orgánica Para [sic] la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no contar con los recursos económicos suficientes para seguir sustentando una Obligación [sic] de Manutención [sic] para con mis hijos mayores, no tomando en cuenta los Derechos y Garantías que mis hijos menores tienen y que están consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las diferentes Leyes y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela. Tampoco se entiende, ni se justifica, como [sic] se abre una nueva causa, según consta en el expediente N° [sic] 1017, en mi contra en este mismo Circuito Judicial, de fecha noviembre de 2010, solicitando la 'Extensión de la Obligación de Manutención' cuando, en primer lugar, quien la solicita, mi hijo Joel de Jesús Torres Garrido, ya cumplió su mayoridad y en segundo lugar, estaba abierta y en proceso la causa anterior, según expediente N° [sic] 1110, que estaba conociendo, igualmente Obligación de Manutención y aunado a esto, quien va a conocer la causa de la solicitud de Extensión [sic] de Obligación [sic] de Manutención [sic] en Audiencia de Juicio, es la misma Ciudadana [sic] Jueza Abogada [sic] María Isabel Rojas Echeverría.” (sic). (Negrillas propias del texto copiado) (folio 4 y su vuelto).

Finalmente, bajo el subtítulo “PETICIÓN” (sic), el quejoso concluyó su exposición, expresando lo que se transcribe a continuación:

“Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y amparado en los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que este escrito sea admitido y declarado con lugar, de igual manera se restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales a que hubiera lugar. También solicito la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], para con mis prenombrados hijos mayores y la Suspensión [sic] inmediata de los descuentos que se me realizan por este concepto a través de la nomina [sic] de pago de la Universidad de Los Andes, y se me declare completamente solvente de deuda alguna por cuanto nunca he dejado de cumplir con la Obligación [sic] de Manutención [sic]. Es conveniente mencionar que todas las pruebas que sustentan este escrito, cursan inserto [sic] en los Expedientes [sic] Nº [sic] 110 y º 1017, en el Tribunal de Protección del [sic] Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta Ciudad [sic] de Mérida, y también están expuestas como anexos en el presente escrito. Solicito que este escrito sea admitido y declarado con lugar a todos los efectos de Ley. Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad [sic] de Mérida a la fecha de su presentación. Para información solicitarse a través de la Abogada: [sic] Evodia Contreras, por el Teléfono […] Correo electrónico: […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado le declare completamente solvente de deuda alguna” (folios 4 vuelto y 5).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los instrumentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, por la Jueza Unipersonal nº 3 del hoy extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declaró con lugar la solicitud formulada por el hoy quejoso, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA y la ciudadana BETTY GUILLERMINA GARRIDO y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Asimismo, decidió lo relativo al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, así como respecto a la obligación alimentaria y régimen de visitas a favor de los mismos.

2) Copia fotostática certificada de algunas actuaciones que cursan en el expediente de la causa donde supuestamente se dictó la sentencia impugnada en amparo (folio 9 al 14).

3) Fotostatos de copias certificadas de las partidas de nacimiento números 279 y 253, asentadas ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fechas 14 de julio de 1981 y 10 de agosto de 1992, correspondientes a los hijos del accionante en amparo, ciudadanos CARLOS LUIS y JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, respectivamente (folios 15 y 16).

4) Reproducción fotostática de copia certificada del acta de matrimonio del aquí accionante y la ciudadana INGRID NINOSKA LÓPEZ CONTRERAS, identificada con el nº 30, asentada el 8 de agosto de 2001, en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 17).

5) Fotostatos de copias certificadas de las partidas de nacimiento números 7 y 493, asentadas en la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida en fechas 27 de enero de 2009 y 15 de diciembre de 2003, correspondientes a los niños KATEHERINE VANESSA y ADRIÁN ANTONIO TORRES LÓPEZ, respectivamente, hijos del quejoso (folios 18 y 19).

6) Copia fotostática simple de parte de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impugnada en amparo (folio 20).

7) Copia fotostática simple del oficio distinguido con el alfanumérico DN-0126/08, de fecha 6 de febrero de 2008, dirigido al aquí accionante por los Jefes del Departamento de Nómina y de la Sección de Registro y Control de Nómina, con el visto bueno del Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, mediante el cual le informan sobre retenciones efectuadas a su sueldo por concepto de obligación alimentaria, según lo ordenado en “oficio Nº 1154 de fecha o7/03/01, suscrito por la Juez [sic] del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Abg. Yolanda del Carmen Vivas Guerrero” (sic) (folios 22 y 23).

8) Fotostatos de estados de cuentas emanados del Vicerrectorado Administrativo, sistema de nómina, de la Universidad de Los Andes, correspondientes al pago por nómina de la jubilación correspondiente a los meses de junio, julio y octubre de 2008; septiembre y marzo de 2010, y la diferencia del 30% del mes de octubre del año 2008, que devenga en dicha institución el quejoso (folios 24 al 29).

III
DE LA COMPETENCIA

Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, asistido por la profesional del derecho EVODIA CONTRERAS DE LÓPEZ, se dirige contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza titular, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en el expediente distinguido con el guarismo 1110 de la numeración particular de ese órgano jurisdiccional, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio que, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siguieron el hoy quejoso, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA y la ciudadana BETTY GUILLERMINA GARRIDO, mediante la cual --al decir del quejoso-- se dispuso lo siguiente: “Primero: Ordenar al ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, identificado en autos, a cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs 6.555,20) deuda contraída con su hijo JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO, igualmente identificado en autos, por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic]. Segundo: Oficiar a la Universidad de Los Andes a los fines de que se siga descontado mensualmente por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs 488,oo) por concepto de Obligación [sic] de Manutención [sic] mensual, como en efecto lo están haciendo, que los depósitos se hagan en una cuenta de ahorro que el ciudadano JOEL DE JESUS [sic] TORRES GARRIDO apertura para tal fin. Tercero: En cuanto a la Extinción [sic] de la Obligación [sic] de Manutención [sic], exhorta a la parte solicitante a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el 21 de junio del año 2010 entro [sic] en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.” (sic).

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las omisiones judiciales. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en el referido procedimiento de divorcio, y en razón de que este Juzgado es alzada o superior en grado del prenombrado Tribunal, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución nº 2010-0019, de fecha 14 de abril de 2010, tiene atribuida competencia transitoria para conocer y decidir, en el segundo grado de jurisdicción, tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causas decididas por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y de Juicio con competencia en la referida materia, resulta manifiesto que, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta, y así se declara.

IV
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia nº 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este operador de justicia que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los cardinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
[omissis]
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamientos del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
[omissis]
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”

En efecto, observa el juzgador que la solicitud de amparo deducida carece de claridad, pues, como fundamento de la misma el accionante se limitó a hacer una relación cronológica de algunas actuaciones efectuadas con motivo de la obligación alimentaria que, a favor de sus para entonces menores hijos CARLOS LUIS y JOEL DE JESÚS TORRES GARRIDO, la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le impuso en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, por la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio que, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, formulara conjuntamente con su para entonces cónyuge BETTY GUILLERMINA GARRIDO DE TORRES, a mencionar y/o transcribir disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Civil, y a manifestar su disconformidad con lo decidido por dicho Tribunal en la sentencia impugnada en amparo, omitiendo exponer de modo preciso las razones fácticas y jurídicas que motivan su solicitud de tutela constitucional y los derechos y/o garantías constitucionales que considera violados o amenazados de violación por la decisión judicial cuestionada, tal como lo exigen las normas contenidas en los cardinales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito introductivo de la instancia, que el quejoso omitió señalar e identificar el presunto agraviante, así como indicar su lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 ibidem.

Por otra parte, este sentenciador se percató que el accionante también omitió señalar si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, la referida sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo.

Es de advertir que la información complementaria omitida, a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, debió suministrarse a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Asimismo, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que el solicitante se limitó a consignar junto con el libelo de la demanda de amparo, copia fotostática simple de parte de la sentencia cuestionada y de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa en la que se profirió la sentencia impugnada en amparo, lo cual, en opinión de este jurisdicente, también es insuficiente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia fotostática simple o certificada de la sentencia íntegra cuestionada en amparo y de la totalidad de las actuaciones procesales que conforman los expedientes números 1110 y 1017, que cursan por ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordenará a aquél la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dichos recaudos.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 ibidem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de el accionante en amparo, ciudadano CARLOS LUIS TORRES ARRIA, anteriomente identificado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- proceda a corregir los referidos defectos de que adolece la solicitud de amparo y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas de la sentencia y demás actuaciones procesales faltantes; advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Will Veloza Valero


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.

El Secretario,


Will Veloza Valero

Exp. 03607
DFMT/WVV/lert