REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, interpuesta el 14 de abril de 2009, por la abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GONCALVES FACHA, contra el auto proferido en fecha 3 de abril del citado año, por el prenombrado Tribunal en juicio de tercería seguido por el apelante contra los ciudadanos LISETH COROMOTO TERÁN y PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, con ocasión del proceso principal incoado por la prenombrada ciudadana LISETH COROMOTO TERÁN contra el ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante el cual dicho Juzgado, en relación con la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio principal, formulada en el libelo de la demanda, por la abogada NIEVES ROJAS DUQUE, en su carácter de apoderada judicial del tercerista, dispuso que resolvería “lo conducente al momento de dictar la correspondiente sentencia” (sic).
El conocimiento de dicho recurso de apelación, oído en un solo efecto, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 78), dio por recibido el presente cuaderno, disponiendo darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03218.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009 (folio 79), presentada y suscrita por ante el Secretario temporal de este Tribunal, el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida en fecha 20 de abril del mismo año, inserto bajo el nº 53, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el demandante en tercería y apelante, ciudadano JOSÉ GONCALVES FACHA, le confirió poder general para asuntos judiciales, el cual le da personería jurídica para actuar en el presente juicio.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2009, (folios 82 al 85), el prenombrado coapoderado actor, profesional del derecho AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto del 26 de mayo de 2009 (folio 87), este Juzgado, por observar que en esa fecha vencía al plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes presentados, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2009 (folio 88), esta Superioridad, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto dictado el 28 de julio de 2009 (folio 89), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2009 (folio 92), el coapoderado actor, abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, a los fines de “ilustrar” a este Tribunal respecto de los perjuicios que la medida de secuestro cuya suspensión solicitó ante el a quo, a su decir, le están ocasionado a su representado, consignó una relación de los alquileres que el mismo, en su carácter de usufructuario del inmueble secuestrado, ha dejado de percibir.
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 2010 (folio 97), el codemandado en tercería, ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, otorgó poder apud acta al abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO.
El 14 de marzo de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el coapoderado judicial de la aparte actora apelante, profesional del derecho AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Accidental de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 101 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Por cuanto hubo una transacción en el juicio que dio origen a esta demanda de tercería [sic] transacción, que fue Homologada [sic] y fue declarada Firme [sic], en el expediente [sic] 21934 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ocurro respetuosamente a este [sic] para desistir de la apelación que se encuentra agregada al folio 73, que esta causa sea enviada al Tribunal de origen donde desistire [sic] de la demanda de conformidad con las facultades que me fueron conferidas en el poder ya referido” (sic).
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, formulada por el coapoderado actor en la diligencia mencionada en el párrafo anterior, este Tribunal, en auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folios 102 y 103), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha diligencia y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, ciudadanos LISETH COROMOTO TERÁN y PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS o a su apoderado judicial, profesional del derecho ALFREDO CAÑIZARES BELLO, lo cual también ordenó. Asimismo, dispuso hacerles saber a los mencionados ciudadanos que debían comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente alegar respecto al desistimiento de marras y que, hiciéranlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libraron las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que, en las actas procesales no constaba la existencia de domicilio procesal del codemandado, ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS; mas sin embargo, se evidenciaba de la declaración efectuada en fecha 18 de marzo de 2009, inserta al folio 55, por el alguacil del Tribunal de la causa que el mismo fue previamente citado en este juicio en la dirección que allí se indica, situada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, este Tribunal, acogiendo precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 479, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: C.A Diario Panorama) (vide: http://www.tsj.gov.ve), dispuso practicar la notificación de forma personal del mencionado litisconsorte en esa dirección. A tal efecto, se ordenó librar la indicada boleta y entregarla al Alguacil de este Tribunal, haciéndosele saber que la misma debería ser devuelta debidamente firmada por dicho litisconsorte o su apoderado judicial, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo hiciera. Por otra parte, se advirtió que, de no lograrse practicar la notificación personal del referido codemandado en el mencionado lugar, en virtud de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ha de tenerse como tal la sede de este Tribunal, acogiendo precedente judicial de la prenombrada Sala, contenido en sentencia nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso; Heber Genaro Chacón Moncada) (vide: http://www.tsj.gov.ve), la correspondiente notificación se haría mediante la fijación de la respectiva boleta en la cartelera de este Juzgado. Asimismo, por observar este Tribunal que tampoco constaba en autos que la codemandada LISETH COROMOTO TERÁN, haya indicado su domicilio procesal, ni tampoco una dirección en la que hubiese sido previamente citada o notificada por sí o por intermedio de apoderado, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 174 del mencionado Código de Trámites, y acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévezl), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncadal) (Vide: http://www.tsj.gov.ve), debía tenerse como tal domicilio procesal la sede de este Juzgado y, en consecuencia, ordenó entregar la correspondiente boleta al Alguacil para que la fijara en la cartelera de este Juzgado. Finalmente, en dicho auto este Juzgado dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que ésta se encontraba a derecho, en razón de haber formulado su coapoderado judicial el pedimento de marras.
Se evidencia de los autos que, mediante diligencia presentada y suscrita ante el Secretario titular de este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011 (folio 108), el codemandado PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, asistido por el profesional del derecho ALFREDO CANIZARES BELLO, se dio voluntariamente por notificado. Igualmente, consta de los autos que, en esa misma fecha (folio 56), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la codemandada LISETH COROMOTO TERÁN. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --24 de marzo de 2011-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 4 de abril del presente año.
Se observa de los autos que ninguno de los demandados en tercería comparecieron, por sí o por intermedio de apoderados ante este Tribunal, en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuvieran a bien respecto al desistimiento de la apelación formulada por la parte actora.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación a que se contrae el presente cuaderno y a su solicitud de homologación, formulada por el abogado AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadano JOSÉ GONCALVES FACHA, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, que obra agregada al folio 101 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria Accidental de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 80 y 81 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano JOSÉ GONCALVES FACHA, al prenombrado profesional del derecho AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 20 de abril del mismo año, inserto bajo el nº 53, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una partición de bienes de la sociedad conyugal y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación propuesto el 14 de abril de 2009, por la abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GONCALVES FACHA, contra el auto de fecha 3 de abril del citado año, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de tercería a que se contrae el presente cuaderno, incoado por el apelante, contra los ciudadanos LISETH COROMOTO TERÁN y PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, surgido con ocasión del proceso principal seguido por la prenombrada ciudadana LISETH COROMOTO TERÁN contra el ciudadano PAULO DINIS GONCALVES DE JESÚS, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante el cual dicho Juzgado, en relación con la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio principal, formulada en el libelo de la demanda, por la abogada NIEVES ROJAS DUQUE, en su carácter de apoderada judicial del tercerista, dispuso que resolvería “lo conducente al momento de dictar la correspondiente sentencia” (sic).
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
DFMT/WVV/akpt
Exp. 03218
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