EXP. N° 21.834
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


200° y 152°

DEMANDANTE: PARRA DE DUQUE IRAIS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO.
DEMANDADO: JAIMES DUQUE JIMENEZ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO JOANNA FALCON ARAUJO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.810, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 27 de Junio de 2007, inserta al folio 02, constante de 02 folios y 05 anexos, en 7 folios.
A los folios 10 y 11, obra auto de este Tribunal de fecha 28 de Junio de 2007, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 21834 y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación a la parte demandada, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por la ciudadana Irais Parra, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS, consignando las copias requeridas, siendo acordado por auto de fecha 27 de julio de 2007, y librando los correspondientes recaudos de citación y de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana Irais Parra, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS, mediante la cual le otorga poder especial apud acta al abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses.
A los folios 15 y 16, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 17 al 24, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, según la declaración del alguacil fue imposible localizarlo.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas, como apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2007, y publicados en fecha 13 y 17 de diciembre de 2007, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2007 como consta a al folio 31 del presente expediente.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 18 de enero de 2008, en el cual fijo dicho cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha diecinueve de febrero de 2008, mediante el cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.
Al folio 34 obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas, como apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 21 de Abril de 2008, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio Jaime Chaparro Consuelo quien presto juramento mediante acto de fecha 05 de Mayo de 2008, como consta al folio 44 del presente expediente, librándose los correspondientes recaudos de citación de la defensora judicial designada (folio 46).
A los folios 50 y 51, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual el Juez del Tribunal Juan Carlos Guevara Liscano se inhibe de conocer la causa, y según auto de fecha 24 de septiembre de 2008, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor y las copias de la inhibición al Juzgado Superior (distribuidor), para que la alzada a quien le corresponda conozca de la inhibición conforme a la Ley.(folios 52 y 53).
Al folio 58, obra auto de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia le dio entrada y se avoco al conocimiento de la causa, y le dio entrada bajo el Nº 27981.
A los folios 59 al 60, obra escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrito por el apoderado de la parte actora consignando escrito solicitando se lleve a cabo el 1er acto reconciliatorio, siendo acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia y visto que la causa se encontraba paralizada ordeno la notificación de la fiscal y de las partes intervinientes. (61 y 62).
Encontrándose las partes debidamente notificadas.
Al folio 82, obra oficio Nro 520 de fecha 08 de mayo de 2009 de este Tribunal solicitando sea remitido nuevamente al Tribunal de origen el expediente puesto que la inhibición planteada por el Juez a cargo de este Tribunal fue declarada sin lugar.
Al folio 87, obra nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2009, mediante la cual se recibió original del expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Al folio 89 al 113, obran copias certificadas de las resultas de inhibición declaradas sin lugar de fecha 02 de julio de 2009, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 114 del presente expediente.
A los folios 115 al 117, obra decisión de este tribunal de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual ordena excluir a la abogada en ejercicio JAIMES CHAPARRO CONSUELO, y ordeno nombrar a la parte demandada nuevo defensor judicial para proteger los derechos del justiciable.
Al folio 123, obra auto de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual visto el pedimento de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, que obra al folio 122, el tribunal nombro a la abogada en ejercicio JOANNA FALCON ARAUJO.
Al folio 127, obra acto de aceptación y juramentación de la defensora designada, quien se juramento y la misma manifestó, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual consigna los fotostatos para la citación de la defensor judicial, folio 128, siendo acordada y librados los correspondientes recaudos de citación a la defensor designada por auto de fecha 24 de marzo de 2010, que obra al vuelto del folio131 del presente expediente.
Al folio 135, obra primer acto reconciliatorio de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora y la defensora judicial en representación del demandado y la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 136, obra segundo acto conciliatorio, de fecha treinta de julio de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora no la parte demandada solo la defensora judicial en representación del demandado y no se hizo presente la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 137, obra escrito de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESUS ALBERTO ROJAS, mediante la cual señala que estando en el momento en que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, solicita al Tribunal que continúe con el procedimiento del juicio de divorcio.
Al folio 138 obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio Joanna Falcon Araujo en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 2 folios útiles, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, (folio 142).
Al folio 143, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS, mediante la cual consiga en 1 folio útil escrito de pruebas.
En la oportunidad legal el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y dejo constancia que no se admiten las pruebas de la parte demandada por cuanto no las promovió en su oportunidad legal como consta del folio 146 del expediente.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 14 de enero de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 08 de febrero del dos mil diez, al vuelto del folio 155, obra auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2011 dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS, en los siguientes términos:
• Que desde el año Mil Novecientos Ochenta (1980) convivió en concubinato y luego contrajo matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia del Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el 01 de abril de 1982, con el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ.
• Que establecieron como domicilio conyugal la Urbanización Don Perucho, Calle 9, Nº 641, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado del Mérida.
• Que el ciudadano Jaime Duque Jiménez durante los 15 años que estuvieron juntos luego del matrimonio se comportaba como un esposo dedicado a su hogar, acostumbrado a trabajar como latonero oficio que aun en día desarrollo, daba para los gastos de la casa, de los hijos para que estudiaran, compartían en pareja y aparentemente tenían una familia feliz junto a sus dos hijos los cuales fueron procreados, actualmente mayores de edad tal como se evidencia según copias certificadas de las actas de nacimiento, luego sin ningún motivo aparente el día 27 de mayo de 1995 le comunico que se iría de la casa, que quería vivir solo alquilado lo que le extraño noto que se había llevado toda su ropa y sus artículos, entonces le comunico que ya no quería seguir viviendo con ella y que lo mejor seria que se separaran, busco sus implementos de trabajo y se mudo y desde entonces no se donde vive, de esta manera estamos ante un evidente ABANDONO VOLUNTARIO.
• Que durante el tiempo que han estado legalmente unidos por el matrimonio civil adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Don Perucho, Calle 9, Nº 641.
• Que por las razones antes expuestas es por lo en nombre propio demanda a su legítimo esposo ciudadano: JAIME DUQUE JIMENEZ, basándose en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 del Código Civil Vigente como lo es “El abandono voluntario” También en el articulo 191 ejusdem, así como el articulo 754 del Código de Procedimiento civil, con el fin que se declare disuelto el vinculo matrimonial que hasta los momentos existe entre ambos.
• Que señala como domicilio procesal La Urbanización Don Perucho, calle 9, Nº 641, Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora Judicial designada por el Tribunal Abogada JOANNA SELENE K. FALCON ARAUJO, en representación del ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, contesto en los siguientes términos:
Al no tener comunicación alguna con su defendido, no es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía del derecho a la defensa de su defendido, niega rechaza, y contradice en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representado por la ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE.
Señala como domicilio procesal la Calle 26 entre avenidas 4 y 5 C.C. edificio La 26 planta baja local P-7, de esta ciudad de Mérida.

DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, y admitidas en fecha 25 de febrero de 2010 de la siguiente manera:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en los artículos 482 del Código de Procedimiento Civil.
PRESENTACION VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.042.973, domiciliado en la ciudad de Mérida.
HILDEBRANDO DE JESUS SALAS ALARCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.839, domiciliado en la ciudad de Mérida.
ANTONIO PAREDES VILLAREAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.849, domiciliado en la ciudad de Mérida; quienes responderán a tenor del interrogatorio que oportunamente se presente.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
PRESENTACION VILLAREAL, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2010, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 151), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
HILDEBRANDO DE JESUS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, como consta al folio 152 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IRAIS PARRA Y JAIME DUQUE. Respondió: “Si los conozco somos vecinos. A la pregunta segunda: Diga el testigo si del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que estos ciudadanos antes nombrados eran casados. Respondió: “Si me consta porque toda la vida he vivido en San Jacinto soy vecino de ellos. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, abandono a la ciudadana IRAIS PARRA en el hogar donde hacían vida en común. Respondió. “Si me consta ahorita esta viviendo cerca del conscripto con otra señora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
JOSE ANTONIO PAREDES VILLAREAL, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2011, como consta al folio 153 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IRAIS PARRA Y JAIME DUQUE. Respondió: “Si los conozco. A la pregunta segunda: Diga el testigo si del conocimiento que usted tiene sabe y le consta que estos ciudadanos antes nombrados eran casados. Respondió: “Si, si me consta. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, abandono a la ciudadana IRAIS PARRA en el hogar donde hacían vida en común. Respondió. “Si el se fue con otra señora vivo alquilado en la casa de ella como en el año 1993”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JAIME DUQUE JIMÉNEZ e IRAIS PARRA ARANGUREN, matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1982 según acta Nº 80, que riela al folio 4 del presente expediente.
De la revisión hecha observa quien decide que al folio 4 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 1982 según acta Nº 80. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve a favor de su representada, la documental identificada como partida de nacimiento del ciudadano JAIME LAIDIMIR, de fecha 23 de noviembre de 1981, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar que durante el matrimonio existente entre su representada y la parte demandada se tuvo a un hijo quien actualmente es mayor de edad.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 5 partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JAIME LAIDIMIR, al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO: Promueve a favor de su representada, la documental identificada como partida de nacimiento del ciudadano YANIS ANDRES, de fecha 17 de MAYO de 1983, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar que durante el matrimonio existente entre su representada y la parte demandada se tuvo a un hijo quien actualmente es mayor de edad.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 6 partida de nacimiento correspondiente al ciudadano YANIS ANDRES, al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Documento en copia simple de compra de un inmueble, debidamente registrado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2004.
En las actas procesales a los folios 7 al 9, obra en copia simple Documento de compra de un inmueble, debidamente registrado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2004.
A la anterior copia que en copia simple obran agregadas a los folios 7 al 9 del presente expediente, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.
Sin informes de las partes que intervienen en juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser: Grave, cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; intencional, pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificado, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana IRAIS PARRA DE DUQUE y el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ. Y Así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió el demandado de autos señalando que recogió todas sus pertenencias y se fue de la casa, aunado a eso le manifestó que ya no quería seguir viviendo con ella del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, el demandado no asistió solo la defensora judicial designada, dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana IRAIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.031.810, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representada por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378 en contra de su cónyuge el ciudadano JAIME DUQUE JIMENEZ, natural del Departamento Quindío, Municipio Armenia Republica de Colombia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.758.308, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA en fecha 01 de Abril de 1982, según acta N° 80.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante manifestó que procrearon 2 hijos y los mismos son mayores de edad y por cuanto la cónyuge manifestó que adquirieron bienes procédase a su liquidación conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy once de abril de 2011.

EL SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA