Exp. 22.655
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
DEMANDANTE: ROJAS ZERPA ALVARO DE JESÚS.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ.
DEMANDADO (S): SALAZAR GARCÍA HÉCTOR FABIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILADES DUBELA LEO PEÑA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.992.365, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido de la Abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.465, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.395, de este domicilio y hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 19).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda por DAÑOS MORALES Y MATERIALES, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, consta al (f. 20).
Al (folio 25), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal fecha 01 de Abril de 2009, mediante el cual consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado.
Al (folio 30), obra escrito suscrito por el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, parte demandada asistido de la Abogada en ejercicio MILADES DUBELA LEO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.061, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
Al (folio 107) obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha tres (3) de junio del 2009, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al (folio 112) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes en virtud que la causa se encontraba paralizada, haciéndoles saber que el lapso para que presentaran por escrito sus informes comenzaría a correr en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara de autos la última notificación.
Al (folio 120) obra auto de abocamiento de la Juez Temporal Abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Al (folio 130) obra escrito de informes suscrito por la parte demandante asistido de la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.465, constante de un (1) folio útil, siendo agregado como consta de la nota de secretaría de fecha veintidós (22) de febrero del 2010, dejándose constancia igualmente que no se agrega escrito de informes de la parte demandada por cuanto no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran observación a los Informes, sin que ninguna de las partes consignara escrito alguno, el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2010, entra en términos para decidir, corre inserto al (vuelto del folio 133). Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
II
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho (19-02-2008), registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año; que el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.990.395, domiciliado en el Municipio Libertador Estado Mérida y civilmente hábil, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, pisos de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida con los siguientes linderos: CABECERA: En una extensión aproximada de doce (12) metros, con mejoras que son o fueron de Agustín Quintero Rojas; PIE: En igual extensión que la anterior, con mejoras que son o fueron de Néstor Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: (visto desde el pie): En una extensión aproximada de diecisiete (17) metros, con mejoras de Enma Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que la anterior, con mejoras que son o fueron de Fernando Giso de Vito; ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, que en copia certificada consigna signada con el literal “A”, que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00) cantidad de dinero que recibió el vendedor en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, es decir cumplió con la obligación de pagarle el precio de la venta íntegramente al vendedor, así mismo y a tenor del referido documento el vendedor declaró que el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos nacionales estadales o municipales ni por ningún otro concepto, y finalmente declaró traspasarle la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble detallado obligándose al saneamiento de Ley.
Que es el caso, y según consta del citado documento que hace un (1) año que el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, le dio en venta el referido inmueble y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de darle la posesión y menos aún el dominio del referido inmueble, es decir, no le ha hecho la entrega material del inmueble, por tanto se evidencia con su conducta que ha incumplido con las obligaciones que por el mencionado documento se comprometió, ocasionándole con su aptitud innumerables daños y perjuicios, que han sido muchas las gestiones amistosas que ha realizado para que el demandado le haga entrega del inmueble, pero todas han sido infructuosas, que prueba de ello es que hace del conocimiento que en fecha 29 de octubre del 2008, por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en fecha 11 de noviembre del 2008, y ordenó el emplazamiento del vendedor, y el día 10 de febrero del 2009, el Tribunal comisionado practicó el acto de entrega material donde se trasladó hasta el inmueble, negándose el vendedor a hacerle entrega haciendo oposición remitiendo el Tribunal las actuaciones al Tribunal de la causa, que con esa solicitud de entrega material que no se pudo ejecutar, dice se evidencia que ya agotó la vía no contenciosa, la jurisdicción voluntaria y graciosa para lograr rescatar la posesión y dominio del inmueble, e igualmente se evidencia que hubo negativa por parte del vendedor en hacerle la entrega.
Que por las razones expuestas ocurre por el territorio, la materia y la cuantía para demandar al ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, por cumplimiento de contrato de compra venta, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente, primero, reconocer que le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble, consistente en una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, pisos de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida, ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, Estado Mérida; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho (19-02-2008), registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año, segundo en reconocer que en ese acto le canceló el monto total del precio del inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, tercero, en que su persona no le adeuda ninguna cantidad de dinero, por concepto de la venta del inmueble que le vendiera, cuarto que hasta la presente fecha, no le ha hecho entrega material, real y efectiva del inmueble que le compró según documento registrado antes señalado y que consignó en copias certificadas.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 130.000,00), fundamenta la presente demanda en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.166 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 31 al 33):
Que encontrándose en tiempo útil y oportuno de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, formalmente a contestar la demanda, que rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el demandante, por cuanto en fecha 17-02-2008, solicitó un préstamo de dinero al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.992.365, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) dando como garantía un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como “Loma de los Ángeles”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; consistente en una casa para habitación, compuesta por dos (2) plantas, piso de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres balcones lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida con los siguientes linderos: CABECERA: En una extensión aproximada de doce (12) metros, con mejoras que son o fueron de Agustín Quintero Rojas; PIE: En igual extensión que la anterior, con mejoras que son o fueron de Néstor Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: (visto desde el pie): En una extensión aproximada de diecisiete (17) metros, con mejoras de Enma Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que la anterior, con mejoras que son o fueron de Fernando Giso de Vito; ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, y que para llevarse a cabo dicho préstamo, el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, le indicó que el interés del préstamo era al 50% mensual, y exigía que traspasara el inmueble dado en garantía, bajo la modalidad de venta pura y simple perfecta e irrevocable, como el único medio de garantía del contrato de préstamo y al momento que le terminara de pagar el préstamo le retornaba la propiedad del inmueble, habida cuenta de que él estilaba esta modalidad de garantía hipoteca para este tipo de préstamo, porque en su concepto y experiencia, se hace muy difícil la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento, en tal sentido el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, le manifestó que para aceptar que el préstamo se hiciese de esa forma, traspasando el inmueble bajo la modalidad de venta pura y simple perfecta e irrevocable, con la particularidad que quien asumiría el crédito no era su persona, sino la persona de ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.044.642, por cuanto le había negociado ya la casa y ese dinero era para pagar parte de ella, y evitar de esa manera el doble traspaso del inmueble, es por ello que actualmente y desde el mes de enero del 2008, el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, le ha realizado una serie de remodelaciones al inmueble, con el deliberado propósito de solicitar un préstamo bancario con el fin de pagar el crédito gestionado por él a su persona, y así obtener el correspondiente traspaso de dicha propiedad a ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, por lo tanto quedó plenamente entendido entre las partes contratantes, que el que asumiría el rol de prestatario era el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, y por ende el cargo de pagar los intereses y el capital del préstamo por la cantidad de Bs. 130.000,00, por una parte y por la otra el elevado compromiso del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, de traspasar el inmueble al ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, la exclusiva propiedad, una vez que pagara la totalidad del préstamo, de tal manera y bajo estas condiciones se celebró el contrato de préstamo, quedando el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en total y absoluto acuerdo con la modalidad de contrato de préstamo, no obstante éste exigió, la consignación o entrega del ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, de tres (3) cheques, por el monto de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno, fue entonces que el día diecinueve (19) de febrero del 2008, se celebró el contrato de préstamo (negociación) y el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEOP PEÑA, procedió en llevar a cabo la entrega de los tres (3) cheques librados contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), de la cuenta corriente N° 01910093662193000092; vale decir, el primero con N° 49600012 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) el segundo con N° 49600013 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) y el tercero con N° 49600014 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), que únicamente se hizo efectivo el primer cheque, por cuanto el segundo y tercero le pidió que no lo presentara al cobro en el Banco y le suministrara una cuenta bancaria depositándole en la cuenta de ahorro N° 01160183940188359532 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) en dos depósitos, monto éste que corresponde al pago de cuatro meses de intereses, tal y como se evidencia de las dos planillas bancarias debidamente procesadas y anexadas en el expediente de entrega material, que es evidente la celebración de un contrato de préstamo simulado con el contrato de venta en condiciones muy particulares, que por lo tanto resulta a todas luces temerario y especulativo pretender ese prestamista infringir las condiciones y parámetros del contrato de préstamo y accionar por la presente demanda la entrega material del inmueble, soslayando las condiciones acordadas y desconociendo la cualidad del ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, de contratante y ocupante del inmueble, además de haber cumplido con los correspondientes pagos de altas sumas de dinero en su beneficio por el concepto descrito demostrado con los anexos en copia del expediente de entrega material y que oportunamente presentará el original el ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, acompaña con el escrito copia de la solicitud de entrega material y sus resultas interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, acompaña al escrito copia de la solicitud de entrega material y sus resultas, interpuesta por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, así mismo manifiesta que por encontrarse derechos de terceros lesionados se ejercerá la tercería, posteriormente a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 108):
“PRIMERO: Ciudadano juez solicito muy respetuosamente; darle el valor y mérito jurídico al documento de compra-venta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, de fecha diecinueve de Febrero del Año Dos Mil Ocho (19-02-2008) registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año; donde el ciudadano: HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.990.395, domiciliado en el Municipio Libertador, Estado Mérida y civilmente hábil; me dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, pisos de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida con los siguientes linderos: CABECERA: En una extensión aproximada de doce (12) metros, con mejoras que son o fueron de Agustín Quintero Rojas; PIE: En igual extensión que la anterior, con mejoras que son o fueron de Néstor Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: (visto desde el pie): En una extensión aproximada de diecisiete (17) metros, con mejoras de Enma Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que la anterior, con mejoras que son o fueron de Fernando Giso de Vito; ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, que en Copia certificada, consigne con el escrito libelal signada con el Literal “A”; en dos (2) folios útiles; y que riela en el folio de este expediente donde me acredita como propietario del inmueble objeto de la presente controversia; y que ratifico en todas y cada una de sus partes.”
A la anterior prueba de documento público de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, de fecha diecinueve de Febrero del Año Dos Mil Ocho (19-02-2008) registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año, que en copia certificada consignó con el escrito libelar signada con el literal “A”, (folios 5 y 6), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
V
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, COMO CONSTA DE LA NOTA DE SECRETARIA INSERTA AL (FOLIO 109).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 130).
Expone que ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de pruebas, presentado en la oportunidad legal, en donde consta y se evidencia que es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, que ratifica igualmente la medida de secuestro decretada por esta instancia y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que el inmueble se encuentra bajo la custodia de la Depositaria Judicial Mérida C.A., y le ordenaron que el inmueble tenía que tener vigilancia las 24 horas del día, de lo contrario la depositaria no se hacía responsable del inmueble, y que los gastos de esa vigilancia tenía que asumirlos él como propietario del inmueble, que es así como hace más de siete (7) meses esta pagando mensualmente un vigilante que cuida el inmueble de su propiedad lo que le genera gastos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.166 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente, y 599 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.167del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Expone que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho (19-02-2008), registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año; que el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, pisos de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida, cuyos linderos se encuentran especificados en el mencionado documento, ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, que en copia certificada consigna signada con el literal “A”, que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00) cantidad de dinero que recibió el vendedor en ese acto, a su entera y cabal satisfacción, es decir cumplió con la obligación de pagarle el precio de la venta íntegramente al vendedor, así mismo y a tenor del referido documento el vendedor declaró que el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y finalmente declaró traspasarle la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble detallado obligándose al saneamiento de Ley, que según consta del citado documento que hace un (1) año que el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, le dio en venta el referido inmueble y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de darle la posesión y menos aún el dominio del referido inmueble, es decir, no le ha hecho la entrega material del inmueble, por tanto se evidencia con su conducta que ha incumplido con las obligaciones que por el mencionado documento se comprometió, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, que han sido muchas las gestiones amistosas que ha realizado para que el demandado le haga entrega del inmueble, pero todas han sido infructuosas, que prueba de ello es que hace del conocimiento que en fecha 29 de octubre del 2008, por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en fecha 11 de noviembre del 2008, y ordenó el emplazamiento del vendedor, y el día 10 de febrero del 2009, el Tribunal comisionado practicó el acto de entrega material donde se trasladó hasta el inmueble, negándose el vendedor a hacerle entrega haciendo oposición remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa, que con esa solicitud de entrega material que no se pudo ejecutar, dice se evidencia que ya agotó la vía no contenciosa, e igualmente se evidencia que hubo negativa por parte del vendedor en hacerle la entrega, que por las razones expuestas ocurre para demandar al ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, por cumplimiento de contrato de compra venta, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer que le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble, en reconocer que en ese acto le canceló el monto total del precio del inmueble por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, en que su persona no le adeuda ninguna cantidad de dinero, por concepto de la venta del inmueble que le vendiera, y que hasta la presente fecha, no le ha hecho entrega material, real y efectiva del inmueble que le compró según documento registrado antes señalado.
Estando en la oportunidad procesal la parte demandada, expuso, que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado por el demandante, por cuanto en fecha 17-02-2008, solicitó un préstamo de dinero al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) dando como garantía el mencionado inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sitio conocido como “Loma de los Ángeles”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y que para llevarse a cabo dicho préstamo, el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, le indicó que el interés del préstamo era al 50% mensual, y exigía que traspasara el inmueble dado en garantía, bajo la modalidad de venta pura y simple perfecta e irrevocable, como el único medio de garantía del contrato de préstamo y al momento que le terminara de pagar el préstamo le retornaba la propiedad del inmueble, habida cuenta de que él estilaba esta modalidad de garantía en los contratos de préstamo, por cuanto ya no aplicaba la modalidad de garantía hipoteca (sic) para este tipo de préstamo, porque en su concepto y experiencia, se hace muy difícil la ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento, en tal sentido el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, le manifestó que para aceptar que el préstamo se hiciese de esa forma, traspasando el inmueble bajo la modalidad de venta pura y simple perfecta e irrevocable, con la particularidad que quien asumiría el crédito no era su persona, sino la persona de ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, por cuanto le había negociado ya la casa y ese dinero era para pagar parte de ella, y evitar de esa manera el doble traspaso del inmueble, es por ello que actualmente y desde el mes de enero del 2008, el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, le ha realizado una serie de remodelaciones al inmueble, con el deliberado propósito de solicitar un préstamo bancario con el fin de pagar el crédito gestionado por él a su persona, y así obtener el correspondiente traspaso de dicha propiedad a ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, por lo tanto quedó plenamente entendido entre las partes contratantes, que el que asumiría el rol de prestatario era el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, y por ende el cargo de pagar los intereses y el capital del préstamo por la cantidad de Bs. 130.000,00, por una parte y por la otra el elevado compromiso del ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, de traspasar el inmueble al ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, la exclusiva propiedad, una vez que pagara la totalidad del préstamo, de tal manera y bajo estas condiciones se celebró el contrato de préstamo, quedando el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en total y absoluto acuerdo con la modalidad de contrato de préstamo, no obstante éste exigió, la consignación o entrega del ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, de tres (3) cheques, por el monto de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) cada uno, fue entonces que el día diecinueve (19) de febrero del 2008, se celebró el contrato de préstamo (negociación) y el ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, procedió en llevar a cabo la entrega de los tres (3) cheques librados contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), de la cuenta corriente N° 01910093662193000092; vale decir, el primero con N° 49600012 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) el segundo con N° 49600013 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) y el tercero con N° 49600014 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), que únicamente se hizo efectivo el primer cheque, por cuanto el segundo y tercero le pidió que no lo presentara al cobro en el Banco y le suministrara una cuenta bancaria depositándole en la cuenta de ahorro N° 01160183940188359532 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) en dos depósitos, monto éste que corresponde al pago de cuatro meses de intereses, tal y como se evidencia de las dos planillas bancarias debidamente procesadas y anexadas en el expediente de entrega material, que es evidente la celebración de un contrato de préstamo simulado con el contrato de venta en condiciones muy particulares, que por lo tanto resulta a todas luces temerario y especulativo pretender ese prestamista infringir las condiciones y parámetros del contrato de préstamo y accionar por la presente demanda la entrega material del inmueble, soslayando las condiciones acordadas y desconociendo la cualidad del ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, de contratante y ocupante del inmueble, además de haber cumplido con los correspondientes pagos de altas sumas de dinero en su beneficio por el concepto descrito demostrado con los anexos en copia del expediente de entrega material y que oportunamente presentará el original el ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, acompaña con el escrito copia de la solicitud de entrega material y sus resultas interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL LEO PEÑA, acompaña al escrito copia de la solicitud de entrega material y sus resultas, interpuesta por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, así mismo manifiesta que por encontrarse derechos de terceros lesionados se ejercerá la tercería, posteriormente a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°. (Negrillas del Juez).
En consecuencia este Juzgador procede a verificar si la acción intentada, es derivado el cumplimiento del contrato in comento, y al efecto observa que ciertamente se trata de un documento bilateral, documento público, debidamente autenticado, suscrito una parte por el ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, en su condición de vendedor y el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, en su condición de comprador dándole en su oportunidad procesal este Juzgador valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado, hace plena fe de lo contenido, expone la parte actora que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de darle la posesión y menos aún el dominio del referido inmueble, es decir, no le ha hecho la entrega material del inmueble, por tanto se evidencia con su conducta que ha incumplido con las obligaciones que por el mencionado documento se comprometió, ocasionándole innumerables daños y perjuicios, que han sido muchas las gestiones amistosas que ha realizado para que el demandado le haga entrega del inmueble, pero todas han sido infructuosas, que prueba de ello es que hace del conocimiento que en fecha 29 de octubre del 2008, por auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida en fecha 11 de noviembre del 2008, y ordenó el emplazamiento del vendedor, y el día 10 de febrero del 2009, el Tribunal comisionado practicó el acto de entrega material donde se trasladó hasta el inmueble, negándose el vendedor a hacerle entrega haciendo oposición remitiendo el Tribunal las actuaciones al Tribunal de la causa, que con esa solicitud de entrega material que no se pudo ejecutar, dice se evidencia que ya agotó la vía no contenciosa, la jurisdicción voluntaria y graciosa para lograr rescatar la posesión y dominio del inmueble, e igualmente se evidencia que hubo negativa por parte del vendedor en hacerle la entrega, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas del expediente se desprende que obra a los (folios 7 al 18) copias certificadas de expediente que cursó por ante otro Tribunal el cual por ser lo que en doctrina se denomina prueba trasladada, demuestra a este Juzgador que ya se agotaron los medios procesales necesarios y las acciones pertinentes en derecho para hacer efectiva la entrega del inmueble resultando igualmente infructuosas.
En el contrato bilateral o también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación, tal y como lo expresa el autor José Merlich Orsini, en “Doctrina General del Contrato”, 4ª Edición Ampliada, pág. 30, en la clasificación que hace de los contratos basado en el artículo 1134 del Código Civil, expresando entre otros: “Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.”
De otra parte, el autor, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Altolitho C.A., pág. 322, en cuanto al tema de la carga de prueba, expresa que en el proceso dispositivo, “la prueba es prueba de parte y no del Juez,” de manera que el riesgo de la prueba, no es una nueva carga (objetiva), sino la consecuencia que lleva consigo el no desembarazarse de la carga: la inexistencia del hecho alegado. En este mismo orden de acuerdo con el principio dispositivo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que ciertamente de las actas se desprende en primer término que estando en la oportunidad procesal el demandado no promovió prueba alguna, así mismo que hasta la presente fecha el demandado, no le ha hecho entrega material, real y efectiva del inmueble que le compró el demandante según documento registrado antes señalado, por una parte y por la otra en cuanto a la defensa del demandado que lo que se firmó fue un contrato de préstamo que asumió otra persona que en este caso es un tercero quien se abrogaba o asumía la deuda tales argumentos no quedaron demostrados de las actas procesales ya que sólo se limitó a consignar junto con el escrito de contestación a la demanda copias simples del expediente que por Entrega Material, signado con el No. 27.997, inició el demandante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y practicada en fecha diez (10) de febrero del año 2009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en el cual también constan copias simples de dos depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de Álvaro Rojas, realizados por el ciudadano Asdrúbal Leo, así como de nueve (9) copias simples de facturas de distintos casas de comercio, a nombre del ciudadano Asdrúbal Leo, este Juzgador observa en cuanto a esta última defensa no es procedente por ser un tercero ajeno al juicio consta en copia simple, no ser tema controvertido y no lograr demostrar ni siquiera tales argumentos, así mismo dichas copias fueron valoradas en su oportunidad procesal pero para dar por demostrado hechos distintos, en consecuencia impertinentes por cuanto lo que se esta ventilando en el presente proceso es el cumplimiento del contrato, suscrito por las partes el cual es el instrumento fundamental de la acción, y en el presente caso se deja mención expresa que el documento es de compra venta.
De igual forma, siendo que la parte demandada invoca la existencia de un contrato de préstamo, el cual no quedó demostrado con los elementos traídos a juicio, esto es junto con la contestación de la demanda, derivándose siempre en el cumplimiento de contrato de compra venta, por lo que tales defensas invocadas para demostrar que el demandante era prestamista en este caso, no prosperan en derecho.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas, y; b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas.
En consecuencia evidenciado de las actas, que efectivamente la parte demandada no dio cumplimiento al contrato en la entrega del bien inmueble vendido tal y como fue suscrito en el contrato de compra venta, basando su pretensión entre otros en el artículo 1160 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”, finalmente artículo 1167 eiusdem: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, se desprende que efectivamente es el fundamento legal para el cumplimiento del contrato así como la naturaleza del contrato suscrito, y que el cumplimiento que reclama fue expresamente establecido entre las partes, es decir de acuerdo a la voluntad de las partes, es procedente, por lo que la acción por cumplimiento de contrato deberá ser declarada CON LUGAR como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, asistido de la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, identificados en autos, contra el ciudadano HÉCTOR FABIO SALAZAR GARCÍA. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCÍA, hacer entrega del inmueble, consistente en una casa para habitación compuesta de dos (2) plantas, pisos de cerámica, seis (6) habitaciones con closet, cinco (5) baños, sala, comedor, cocina empotrada, sala de estar, un garaje para dos (2) vehículos con portón metálico, tres (3) balcones, lavadero, pozo séptico, patio con piso de caico, techo de teja y machihembrado y demás anexidades que le son propias totalmente construida con los siguientes linderos: CABECERA: En una extensión aproximada de doce (12) metros, con mejoras que son o fueron de Agustín Quintero Rojas; PIE: En igual extensión que la anterior, con mejoras que son o fueron de Néstor Sánchez; POR EL COSTADO DERECHO: (visto desde el pie): En una extensión aproximada de diecisiete (17) metros, con mejoras de Enma Peña y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual que la anterior, con mejoras que son o fueron de Fernando Giso de Vito; ubicado en el sitio conocido como Loma de Los Ángeles, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, objeto de la venta que le hiciera al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil ocho (19-02-2008), registrado bajo el N° CUARENTA Y SEIS (46), Folio TRESCIENTOS OCHENTA (380) al Folio TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS (386), Protocolo PRIMERO, Tomo SEXTO, Primer TRIMESTRE del referido año. Y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se decide. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMÓN PÉÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, dieciocho (18) de Abril del año dos mil once.
EL SECRETARIO,
ABG. PEÑALOZA RIVAS.
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