EXP. 22.627
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTES: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO Y MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO.
DEMANDADA: MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO. ASISTIDA POR EL ABOGADO LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES JUICIO ORDINARIO. (CUADERNO DE MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL E. SERRANO, de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en la cual ratifica la solicitud de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Al folio 18, por auto de fecha 27 de marzo de dos mil nueve, este Tribunal, por cuanto observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO. Para lo cual se le participó al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual estampó la nota marginal respectiva, según se evidencia al folio 39.
Al folio 22, mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal.
A los folios 24 al 30, obra escrito de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, apoderados de la parte actora, consignaron escrito de pruebas a la oposición a la medida cautelar.
A los folios 34 al 35, obra auto de admisión de pruebas de fecha 14 de abril de 2009.
A los folios 41 al 45, obra copia certificada de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ordenó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada, el cual remitió con oficio N° 0480-077-11.
Al folio 47, por auto de fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal, en virtud de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Primero, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48, mediante nota de secretaría, de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día de la articulación probatoria, no se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar prueba alguna.
Al folio 49, por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 47), en el que se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
• Que consta en Cuaderno Separado de Medidas que por auto este Juzgado acordó la Medida Preventiva de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, solicitada por el accionante, plenamente identificado en autos. Pero es el caso, que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa.
• Que siguiendo las indicaciones del artículo antes trascrito, hace del conocimiento que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito con el demandante, el cual es, no vender el inmueble prometido a otra persona, como en efecto no lo hizo aun cuando no tenía ningún impedimento legal para hacerlo y ello a pesar de que la parte actora ha incumplido con los pagos acordados por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.525.000,00).
• Que se refleja en el caso que nos ocupa, que esta parte demandada en la presente causa goza de suficiente capacidad financiera para satisfacer las “resultas del juicio” a favor de la accionante en el supuesto negado de que resultare exitosa la reclamación interpuesta, en consecuencia, las pruebas presentadas por la accionante, no hacen presumir de manera grave el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora.
• Que la accionante afirma en su escrito de demanda que existe “presunción grave del derecho que se reclama” (fomus bonis iuris) y para desvirtuar tal afirmación es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que la demandante no presenta ningún tipo de documento que indique el pago total del precio de venta a plazos, requisito indispensable para poder exigir una contraprestación. Otro aspecto resaltante es que la parte demandante sólo presenta un documento privado que solo tiene valor entre las partes, que por tales razones formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

III
PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderados de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO Y MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, consignaron escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los siguientes términos:
Para probar la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA: FOMUS BONI IURIS, las siguientes documentales:

A.-) CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2008, entre sus representados LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, en su condición de “LOS OPTANTES”, con la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, que aparece en el mismo como “LA OPCIONANTE”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento no se encuentra en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copia fotostática, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

B.-) COPIA DEL CHEQUE, de fecha 02 de octubre de 2008, emitido a favor de la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.100.000,00), documento éste que fue agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento no se encuentra en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copia fotostática, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo: PERICULUM IN MORA, promovió las siguientes documentales:

A.-) CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2008, en donde consta que el inmueble objeto de negociación de OPCIÓN COMPRA se encuentra gravado con hipoteca, según documento de fecha 16 de marzo de 2008, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo III. Dicho documento se agregó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento no se encuentra en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copia fotostática, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- OFERTA REAL DE PAGO, hecha por la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, a sus representados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por una cantidad que no corresponde a la estimada por ella arbitrariamente, que conlleva mala fe y además significa la violación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, concretamente en el artículo 15, de este cuerpo legal, como se explicó en el libelo de la demanda.

Este Juzgador observa que el mencionado documento no se encuentra en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copia fotostática, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual se exhorta a la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, a consignar la cantidad sobre la que hizo OFERTA REAL DE PAGO a sus representados en fecha dos (02) de diciembre de 2008, por ante dicho Juzgado. Dicho documento se agregó en original al libelo de la demanda.

En relación a lo aquí promovido, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- AUTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 11 de febrero de 2008 en el cual declaró inadmisible la OFERTA REAL DE PAGO hecha por la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, parte demandada esto por cuanto esta ciudadana y como oferente no cumplió con los requisitos legales y con la exhortación que le hiciere al respecto. Esta decisión está agregada al expediente de juicio que cursa por ante este Juzgado, en el expediente N° 22.627.

En relación a lo aquí promovido, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

E.- CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2008, entre sus representados LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO Y MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, en su condición de LOS OPTANTES, con la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, que aparece en él mismo como LA OPCIONANTE.

Este Juzgador observa que el mencionado documento no se encuentra en el presente cuaderno de medidas, ni en original ni en copia fotostática, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.







NUEVAS PRUEBAS:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicita a este Tribunal requiera de la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, parte demandada, de la exhibición de la factura o comprobante de pago que procede al haber contratado la publicación o “ANUNCIO # 408536” en el portal de INTERNET “TU INMUEBLE.COM”, de la vivienda que es objeto del contrato de OPCIÓN COMPRA, ubicada en La Pedregosa, en esta ciudad de Mérida y que es propiedad de dicha ciudadana.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2009 y en la fecha fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el Acto de Exhibición de Documentos, se dejó constancia que no se presentó la ciudadana MARÍA ALESANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los alegatos formulados por la parte actora, en relación a que es cierta la contratación de la publicación o anuncio N° 408536 en el portal de Internet “TU INMUEBLE.COM”. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- INPECCIÓN JUDICIAL: En virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se constituya en la DIRECCIÓN DEL INMUEBLE objeto de la negociación de OPCIÓN COMPRA, verificada entre sus representados y la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, es decir en la dirección siguiente: Parcela N° 7 de la Urbanización Los Cortijos, calle N° 1 o Las Margaritas, en la Aldea La Pedregosa (media), en jurisdicción de la Parroquia Lasso de la vega, antes Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ello a los fines de dejar constancia de que la vivienda cuya dirección se señala es la misma que aparece en la impresión a color que se presenta anexa a este escrito y que corresponde al “ANUNCIO # 408536” en el portal de INTERNET “TU INMUEBLE.COM”.

Este Juzgador observa que la mencionada prueba fue evacuada en fecha 22 de abril de 2009, tal como se evidencia al folio 38 del presente expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil la misma debe ser adminiculada a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los autos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, en la que el Tribunal dejó constancia que: “la fachada de la vivienda antes identificada es similar a la fachada de la vivienda que aparece en la foto a color impresa en el anuncio acompañado por el promovente de esta inspección, también referido”. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es menester destacar que en el campo jurídico, se entiende como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Es así como en la citada disposición encontramos que dichas medidas pueden decretarse en dos casos: a-) Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y b-) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
En el presente caso, la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 27 de marzo de 2009, alegando que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. De igual manera, fundamentó la oposición basada en que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito con el demandante, el cual es, no vender el inmueble prometido a otra persona, como en efecto no lo hizo aun cuando no tenía ningún impedimento legal para hacerlo y ello a pesar de que la parte actora ha incumplido con los pagos acordados, que las pruebas presentadas por la accionante no hacen presumir de manera grave el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora. Que la parte accionante afirmó en su libelo de demanda que existe “presunción grave del derecho que se reclama” (fumus bonis iuris) y para desvirtuar tal afirmación es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que la demandante no presenta ningún tipo de documento que indique el pago total del precio de venta a plazos, requisito indispensable para poder exigir una contraprestación.
Ahora bien, en relación al fumus bonis iuris, consistente en la presunción de buen derecho; quien decide observa que la parte demandante fundamentó su pretensión de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), en el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes sobre el inmueble ubicado en la Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual a pesar de no constar en copia en el presente cuaderno, no cabe duda a este juzgador, sin ánimo de prejuzgar al fondo del presente juicio, que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto al segundo de los requisitos, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, a los folios 31 y 32 consta la impresión del Anuncio # 408536 el cual constituye una oferta pública del inmueble dado en opción de compra venta a través del portal TUINMUEBLE.COM, anuncio éste que por sí solo no puede producir total convicción al Juzgador al carecer de eficacia probatoria por ser publicaciones hechas por particulares no ordenada por la Ley, sin embargo es menester destacar lo sostenido por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, que la información vertida en anuncios en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial con la finalidad de probar su autenticidad, lo cual fue realizado por la parte actora, ya que a través de la prueba de exhibición de documento, instó a la parte demandada a presentar la factura o comprobante de pago proveniente de la contratación del anuncio # 408536 en el portal de Internet “TUINMUEBLE.COM”, de la vivienda que es objeto del contrato de opción a compra, acto de exhibición al cual no asistió la parte demandada, quedando en consecuencia admitidos los hechos expuestos por la parte actora en ese particular, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, acompañó como medio probatorio la inspección judicial en la que el Tribunal dejó constancia que la fachada de la vivienda antes identificada es similar a la fachada de la vivienda que aparece en la foto a color impresa en el anuncio acompañado por el promovente de esta inspección, anuncio que no fue objeto de tacha ni de desconocimiento por parte de la parte demandada, con lo que quedó demostrado el periculum in mora en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana MARÍA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.548.714, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, en fecha 01 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 27 de marzo de 2009 sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ALESSANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, signado con el N° 7, ubicado en la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa Media, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación. Conste hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil once.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.