REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 28 de abril de 2011.
200° y 152°
Visto el escrito de contestación a la demanda y de “RECONVENCIÓN POR VALIDEZ Y EFICACIA DE LA COMPRA VENTA, POR SERIA, LEGAL, PÚBLICA Y DE BUENA FE”, presentado por la abogada ELIANA RUÍZ CARMONA, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, expediente que vino por distribución a este Juzgado en virtud de la Inhibición del Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, según nota de recibo de fecha 14 de abril de 2011, folio (697), se le dio entrada por auto de fecha 25 de abril del 2011, acordándose que por auto separado resolvería sobre la admisión de la reconvención y siendo esta la oportunidad, hace las siguientes consideraciones:
I
Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <
>. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…” (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…” (Negritas y Subrayado del Juez).
III
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:
“OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN:
En este punto damos por reproducidos los puntos II.2 y II.3, del Capítulo II del presente Escrito, en virtud que los hechos que sirven de fundamento para dar contestación al fondo de la demanda interpuesta contra mis patrocinados, son los mismos que fundamentan la presente reconvención, dada la imputación de compradores de mala fe y la calificación de fraudulenta que se le da a la negociación efectuada por mis patrocinados, quienes contrariamente a lo afirmado por la parte actora, son compradores de buena fe…omissis… conforme se dejó evidenciado a lo largo del punto II.1, antes referido…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Por lo que resulta evidente para este Juzgador que la parte demandada lo que hace es un rechazo puro y simple de la demanda incoada en su contra, ya que pretende por la vía reconvencional que se le declare la EFICACIA Y VALIDEZ del documento de compra venta que está siendo demandado por NULIDAD, lo que para este juzgador sería la consecuencia lógica al momento que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, es decir que la nulidad acarrearía lógicamente la ineficacia del documento o viceversa, subsumiéndose los alegatos aportados por la parte demandada en los supuestos previsto en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por la abogada ELIANA RUÍZ CARMONA, actuando como co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA