EXP. 21.684
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°
DEMANDANTE (S): CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO(S): LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA (S): MARIA CELINA ARRIA RAMOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.899, asistido por el Abogado Román José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.000 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 13 de marzo de 2007, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.992.899, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada, no se libraron los recaudados de citación, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, como tampoco se formo el cuaderno separado de medida ordenado, en virtud de la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.--------------------------------------------
Al folio 18 obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Paredes Newman, asistido por el abogado Román José Rincón Ramírez, quien otorgo poder apud acta al Abogado Román José Rincón Ramírez.------------------------------------------------------------
Al folio 21 obra auto de fecha 30 de marzo de 2007, visto que fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para formar el cuaderno separado de medida, se ordena formar el cuaderno separado.---------------
Al folio 22 obra auto de fecha 30 de marzo del 2007, donde se acordó librar la boleta de citación a la parte demandada ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez, en los términos del auto de fecha 16 de marzo de 2007.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 25 al 27 obra reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora Abogado Román José Rincón Ramírez, en el cual fue agregado a los autos el escrito según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 28).--------------------------------------------------------
Al folio 29 obra auto de fecha 17 de abril del 2007, Por recibido el escrito consignado por ante la secretaría de este Tribunal por el Abogado en ejercicio Román José Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se de dio entrada y el curso de ley correspondientes y vista la reforma interpuesta al libelo de la demanda que encabezan las actuaciones, y por ser la misma parcialmente al libelo, el tribunal admite de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia por cuanto el demandado no ha sido citado se ordena anexar a dicha boleta copia del escrito de reforma, y del presente auto.-----------------------------
Al folio 33 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez.--------------------------------------------------
Al folio 34 obra diligencia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez, asistida por la Abogada María Celina Arría Ramos, quien otorgo poder Apud Acta a la Abogada María Celina Arría Ramos.--------------------------------------------------------------
A los folios 35 al 37 con sus respectivos vueltos contestación a la demanda, y a los folios 38 al 73 obran anexos a la presente contestación, la misma fue presentada por la apoderada de la parte demandada Abogada María Celina Arría Ramos, -------------------------------------------------------------
A los folios 77 al 78 obra escrito de pruebas presentada por el apoderado de la parte actora Abogado Román José Rincón Ramírez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaría. (Ver folio 79).--------------------------
A los folios 80 al 82 con sus respectivos vueltos obra escrito de pruebas presentada por la Apoderada de la parte demandada Abogada María Celina Arría Ramos, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaría. (Ver folio 110).------------------------------------------------------------------------Al folio 111 obra escrito de oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado por el apoderado de la parte actora Abogado Román José Rincón Ramírez.----------------------------------------------------
A los folios 112 al 115 obra escrito de de oposición de la admisión de las pruebas de la parte actora, presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada María Celina Arría Ramos. Se ordeno agregara a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 118).-------------------------------
A los folios 120 al 123 obra auto de fecha 18 de septiembre del 2007, donde se declaro: Sin lugar la oposición hecha por el Abogado Román José Rincón Ramírez, actuando como apoderado de la parte demandante y la oposición hecha por la Abogada María Celina Arría en su carácter de apoderada de la parte demandada por ser dichas oposiciones extemporáneas.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el apoderado de la parte actora, Primero: en cuanto a las pruebas promovidas que obran a los folios 77 y 78 del presente expediente, a las promovidas como primera y segunda, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------------
De la admisión de las pruebas de la parte demandada: Primero en cuanto al numeral primero y quinto el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------
Segunda: En cuanto a la prueba de informes solicitada y señaladas con los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo el Tribunal las admite en cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------------------------------
Tercero: en cuanto a la prueba testifical el tribunal la admite de conformidad a lo establecido 482 del código de procedimiento civil y en consecuencia se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------
A los folios 135 al 183 obra despacho de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías, y se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 184).-----------------------------
Al folio 192 obra nota de secretaria de fecha 17 de marzo del 2011, donde se dejo constancias que las partes no presentaron los respectivos informes.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 193 obra auto de fecha 17 de marzo del 2011, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
REFORMA DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.992.899, a través de su apoderado Abogado Román José Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.000, inscrita en el Inpreabogado N° 65.926 en los siguientes términos:
• En fecha 13 de agosto de 2002, quedo firme la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana Elizabeth C. Martínez de Paredes. Ahora bien desde el mes de septiembre de 2002, convivo con la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V- 8.071.079, manteniendo una relación de pareja, decidiendo por tanto establecer un hogar, configurando en consecuencia, la unión de hecho en forma ininterrumpida, estable, bajo el mismo techo, pública y prolongada en el tiempo, conocida esta situación tanto por familiares de ella, por los míos y por los miembros de la comunidad en que cohabitamos y con el requisitos indispensables de no estar casados.
• Fijaron como residencias de la unión de hecho, el sitio conocido como la Hacienda y Vega, Tabay, casa s/n, Municipio Santos Marquina y es en este sitio donde mantenemos, aun hoy día nuestro domicilio, pues es el lugar donde con nuestro esfuerzo y apartando nuestro dinero construimos nuestra vivienda, la cual levantaron en un terreno de propiedad de Luz Marina Morales Rodríguez.
• Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del código Civil y 343 del Código de Procedimiento Civil.
• Demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.071.079, para que convenga en el reconocimiento de unión concubinario y en caso contrario condene al tribunal la unión concubinario.
• Solicito medida preventiva en virtud de que el presente reconocimiento de unión concubinaria, se puede presentar la insolvencia por parte de la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez y eventualmente quede ilusoria su pretensión al solicitar la parte que me le corresponde del bien que construyeron con sus esfuerzos y dinero conjunto, solicito al tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 779 del código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 600 ejusdem, acuerde la prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 120.000.000,00).
• Señalo domicilio procesal de la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez en el sitio conocido como la Hacienda y Vega, Tabay, casa s/n, Municipio Santos Marquina, estado Mérida y como su domicilio procesal Av. González Picón Febres C.C. El Solar, local N° 6 de esta ciudad de Mérida estado Mérida.
• De igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, se le de curso, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• A los folios 35 al 37 obra escrito de contestación presentada por la Abogada María Celina Arría Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.712.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.108 apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez.
• Niega y rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto si bien es cierto, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Alberto Paredes Newman, plenamente identificado en autos, desde el mes de septiembre de 2002, tal y como el lo expuso en su libelo de la demanda y así lo acepta, lo que no es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice es que en el sitio donde mantienen hoy día, su domicilio, conocido como Hacienda y Vega, Tabay casa s/n, Municipio Santos Marquina, haya sido el lugar donde con sus esfuerzos y apartando su dinero construyeran su vivienda, y menos aun es cierto por eso lo niega.
• Rechaza y contradice que ambos hayan levantado dicha vivienda en un terreno propiedad de su representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadana Carlos Alberto Paredes Newman, desde el mes de septiembre de 2.002, pero es el caso que cuando conocí a este ciudadano, ya había adquirido un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Vega, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina antes Tabay, el cual compro en fecha 30 de abril de 1996, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 12, correspondiente al segundo trimestre.
• Cuando conoció a este ciudadano ya hace varios años había comprado este inmueble con dinero producto de su esfuerzo y trabajo constante, ya que para el año 1996, la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez tenia 12 años trabajando en entidad financiera Banco Provincial, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina calle Bolívar, Mérida, agencia Mérida Sur, estado Mérida, saliendo liquidada en el año 2.000 del Banco, utilizando parte de su
• liquidación a los fines de la construcción de su casa. Luego trabajo para el comercial Glorias Patrias, empresa ubicada en el Edificio Glorias Patrias y actualmente labora como asistente administrativo de la empresa HERMACA C.A., ubicada en la Avenida Centenario con calle Ayacucho, Edificio Centenario con calle Ayacucho, Edificio Centenario, local 1 y 2 Ejido, estado Mérida. En vista de que su representada había comprado este terreno, tomo la decisión en el año 1999, de construir su casa, por lo que solicito presupuesto para ello posteriormente inicio la construcción en fecha 03 de octubre de 1.999 y paralelamente procedió a solicitar y tramitar un crédito por ante Mérida Entidad de Ahorro y préstamo MERENAP, la cual era una Asociación Civil que otorgaba créditos para la construcción de viviendas, es así como en fecha 7 de enero de dos mil, suscribió su documento de préstamo a interés con recursos provenientes del ahorro habitacional.
• Cuando se inicio los tramites de construcción de su casa ni siquiera convivía con ella tal como el mismo explana en su escrito o libelo de demanda, ya que el crédito fue en el año 2000 y su casa la termino de construir en ese mismo año exactamente en octubre del 2000, quedando al descubierto sus pretensiones económicas sobre una relación amorosa que concluyó hace ya dos años.
• Lo que es cierto que convivió con él desde septiembre del 2002, cuando él llego a su casa, ya la tenía construida hacia dos años y habitada por ella y su hijo, por lo que pido que sus pretensiones sea en la sentencia definitiva declaradas sin lugar.
• Solicito que sea admitida y sustanciada la presente contestación, se le de curso legal y sea declarada en la definitiva sin lugar la demanda incoada en contra de su representada con los pronunciamientos de ley sobre costas y costos.
La presente controversia queda delimitada en torno a la finalización de la relación concubinaria entre las partes, y como consecuencia el tiempo de duración, ya que el término de inicio está contestes ambas partes.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
II
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogado Román José Rincón Ramírez, promueve las siguientes: (folios 77 al 78)
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas del expediente 21.327, en cuanto favorezcan a su mandante. Con respecto a esta prueba promovida por la parte actora considera este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, en tal circunstancia este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se declara.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de la confesión explanada por la apoderada de la demandada en el escrito de contestación de demandada. Con respecto a esta prueba este juzgador hace las siguientes consideraciones que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
III
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas suscrito por su representante legal abogada María Celina Arría Ramos, promueve las siguientes: (folios 80 al 82)
PRIMERO: Promueve el merito y valor jurídico de documento de adquisición de fecha 30 de abril de 1996, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo 12, correspondiente al Segundo Trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 38 al 39 obra en original documento de compra venta donde se evidencia que la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez adquirió lote de terreno ubicado en el sitio La Vega del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia por ser documento público, pero este no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico de conformidad al 433 del Código de Procedimiento Civil, de prueba de informe, para lo cual solicito informe a la entidad financiera Banco Provincial. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que este Tribunal recibió respuesta del oficio N° 874 de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido al Banco Provincial, Mérida estado Mérida. En tal sentido este Juzgador no valora ni aprecia la misma. Y así se declara.
TERCERO: Promueve el merito y valor jurídico de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de prueba de informe, para lo cual solicito informe a la empresa Comercial Gloria Patrias C.A. De la revisión a las actas procesales no se evidencia que este Tribunal recibió respuesta del oficio N° 875 de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido a al Empresa Comercial Glorias Patrias C.A., en tal sentido este Juzgador no valora ni aprecia la misma. Y así se declara.
CUARTO: Promueve el merito y valor jurídico de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de prueba de informe para lo cual solicito informe a la empresa de la Empresa Hermaca C.A. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 134 obra prueba de informes procedente de la Empresa HERMACA C.A., en donde se evidencia que la ciudadana Luz Marina Morales Rodríguez labora para esa empresa. Vista y analizada la presente prueba este juzgador la aprecia pero no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no tiene relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
QUINTO: Promueve el mérito y valor jurídico de documento de préstamo, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 7 de enero de 2000, bajo el N° 27, folio 181 al 189, protocolo primero, tomo primer, primer trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 40 al 46 obra en copias certificadas sobre la constitución de hipoteca. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia por ser documento público, pero este no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no esta en discusión la partición de bienes sino el juicio versa sobre el reconocimiento de la existencia o no de la Unión Concubinaria entre las partes del proceso. Y así se declara.
SEXTO: Promueve el mérito y valor jurídico de valuación N° 1 de fecha 15/02/2000, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.234.131,85). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 47 obra en copia simple nota de crédito. Vista y analizada la presente prueba no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no tiene relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
SEPTIMO: Promueve el mérito y valor jurídico de valuación N° 2 de fecha 17-03-2000, por la cantidad de Un millón setecientos setenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.771.299,20). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 52 obra en copia simple de liquidación valuaciones ordinarias. Vista y analizada la presente prueba no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no tiene relación a los hechos controvertidos. Y así se declara.
OCTAVO: Promueve el merito y valor jurídico de valuación N° 3 de fecha 17/05/2000, por la cantidad de Seiscientos Noventa y dos Mil Seiscientos Doce Bolívares con treinta y Dos Céntimos (Bs.692.612, 32). De la revisión a las actas procesales obra al folio 57 liquidaciones valuaciones ordinarias, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por lo que no tiene relación con la causa. Y así se declara.
NOVENO: Promueve merito y valor jurídico de valoración N° 4 de fecha 16/08/2000, por la cantidad de Un Millón Trescientos Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.306.873,69). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 60 obra liquidación evaluaciones ordinarias, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta prueba alguna que desvirtúe los hechos en la presente causa. Y así se declara.
DECIMO: Promueve el merito y valor jurídico de valuación N° 5 de fecha 25/10/2000, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y un Bolívar con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 344.181,77). De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 66 obra liquidación de valuaciones ordinarias, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no tiene relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
DECIMO PRIMERO: De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve el mérito y valor jurídico de las testifícales de los ciudadanos Arelis Coromoto Torres Matos, Yunaira Coromoto Matos Torres, Antonio Ramón Matos Rivas, Leonor Josefina Farias Abreu y Edilia Mireya Méndez de Vielma, Osmar Leonardo Zambrano Marquina y Marcos Gabriel Acosta Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.001.199, 16.934.192, 5.206.974, 7.724.963, 8.085.037, 15.175.685 y 15.174.935 en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Al folio 174 obra acta levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre del año 2007, donde se declaro desierto el acto del testigo promovido por la parte demandada la ciudadana Arelis Coromoto Torres Matos. En tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara
Al folio 175 con sus respectivo vuelto obra acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, de fecha veintidós de noviembre de 2007, obra declaraciones de la ciudadana Yunaira Coromoto Matos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.934.192, quien bajo juramento rindió su declaración y visto que la parte demandante, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandada, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Morales y Carlos Paredes?. CONTESTO: Si ambos los conozco desde hace tiempo. OTRA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de septiembre del dos mil dos estos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria? CONTESTO: Si lo se y me consta. OTRA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos Carlos Paredes y Luz Marina Morales hace dos años terminaron su relación amorosa? CONTESTO: Si aproximadamente hace dos años ya había culminado su relación. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara
Al folio 174 obra acta levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre del año 2007, donde se declaro desierto el acto del testigo promovido por la parte demandada el ciudadano Antonio Ramón Matos Rivas. En tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Al folio 177 y su vuelto obra acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintitrés de noviembre de 2007, obra declaración de la ciudadana Leonor Josefina Farias Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.724.463, quien bajo juramento rindió su declaración y visto que la parte demandante, no se presento en la oportunidad para repreguntar al testigo por la parte demandada, este tribunal considera que le merece fe y por lo dicho: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Morales y Carlos Paredes?. CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de septiembre del 2002 estos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria? CONTESTO: Si lo se y me consta que desde el 2002 iniciaron una relación concubinaria. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que estos ciudadanos Carlos Paredes y Luz Marina Morales hace dos años terminaron su relación amorosa? CONTESTO: Si me consta que hace dos años ellos terminaron. Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara
Al folio 178 y su vuelto obra acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis de noviembre de 2007, obra declaración de la ciudadana Edilia Mireya Méndez de Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.085.037, quien bajo juramento rindió su declaración procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Morales y Carlos Paredes? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de septiembre de 2002 estos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria? CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que este ciudadano hace dos años terminaron su relación amorosa? CONTESTO: Es cierto. En cuanto a las repreguntas: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Carlos Paredes Newman habita actualmente en la vivienda donde llevaron su unión concubinaria? CONTESTO: Si se y me consta. Vista y analizada el interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 179 y su vuelto obra acta levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, de fecha veintiséis de noviembre de 2007, obra declaración del ciudadano Osmar Leonardo Zambrano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.175.685, quien bajo juramento rindió su declaración procediendo a responder tanto las preguntas como las repreguntas en la forma siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Luz Marina Morales y Carlos Paredes? CONTESTO: Si, si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el mes de septiembre de 2002 estos ciudadanos iniciaron una relación concubinaria? CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que este ciudadano hace dos años terminaron su relación amorosa? CONTESTO: Si me consta. Vista y analizada el interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al folio 181 obra acta levantada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre del año 2007, donde se declaro desierto el acto del testigo promovido por la parte demandada el ciudadano Marcos Gabriel Acosta Sulbaran. En tal razón este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
DE LOS INFORMES
IV
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, invocando que tuvo vida en común desde el mes de septiembre de 2002. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.
Requisitos de la unión concubinaria.
La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.
En el caso que nos ocupa, se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre él y su concubina, desde el mes de septiembre del año 2002, con sustento en lo previsto en los artículos 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, correspondió a la parte actora la carga demostrativa del hecho concubinario fundamental. A cuyos efectos este Sentenciador debe apreciar y valorar como pruebas suficientes del referido hecho, traídas por las partes, sin embrago es menester señalar que la parte demandada señalo en su contestación que reconocía a la parte demandante como el concubino, que su relación había empezado en el mes de septiembre del 2002, y había concluido hace dos años al analizar las pruebas de las partes específicamente en la declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada los ciudadanos Yunaira Coromoto Matos Torres, Leonor Josefina Farias Abreu y Edilia Mireya Méndez de Vielma y Osmar Leonardo Zambrano Marquina, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al demandante y a la demandada; que ellos vivieron en público concubinato, desde el mes de septiembre del 2002, y que había concluido su relación hace dos años. Pruebas que por su concordancia interna y mutua, el desinterés, habilitación y la ausencia de desconfianza en los deponentes, y por cuanto éstos no fueron tachados, ni fueron desvirtuados en las repreguntas para alegar la fecha de culminación de la relación concubinaria y al coincidir la fecha de inicio de la relación concubinaria, este juzgador al valorar la prueba de testigo le otorgo pleno valor, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con respecta a los documentales, relativas a los bienes, en el cual no se le dio valor probatorio en virtud que esto no contribuyen al proceso, por cuanto no se está en presencia de un litigio que verse sobre partición de bienes, por lo cual la eficacia de la comentada presunción de comunidad concubinaria entre las partes quedó compendiada en el presente proceso.
Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias y la doctrina, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARERDES NEWMAN y LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, en el lapso comprendido desde el mes de septiembre del año 2002 hasta el año 2005, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.992.899, contra la ciudadana LUZ MARINA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.071.079, cuya relación concubinaria comenzó en el mes de septiembre del año 2002 y culminó en el año 2005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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