EXP. 22.928
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: QUINTERO VIUDA DE FLORES CIRA MARINA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA Y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: LOMBARDO BRICEÑO FILIPPO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRATIVA
El juicio que dio lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, se inició mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, actuando como apoderado de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO viuda DE FLORES, contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, tal como consta de nota de recibo que obra al folio (15), quien mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal acordó resolver por auto separado. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.928 y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado ni se apertura el cuaderno de Medidas, por falta de fotostatos para su debida certificación. Se instó a la parte consignarlos mediante diligencia.
Al folio 18, por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación y formar el cuaderno separado de medida de secuestro.
Al folio 20, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual devuelve los recaudos de citación sin firmar, por encontrarse el local cerrado y desocupado.
Al folio 30, por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 31) y se encuentran agregados al expediente a los folios 34 y 35 y fijado por la Secretaria del Tribunal tal como se evidencia al folio 37.
Al vuelto del folio 38, por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que el lapso para que el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, parte demandada, se diera por citado, venció el día 29 de enero de 2010.
Al folio 39, por diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó se le nombre defensor judicial al demandado, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 4 de febrero de 2011 recayendo en la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, la cual aceptó el cargo tal como consta al folio 46.
Al folio 50, obra declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 30 de marzo de 2011, en la que consta que la defensora judicial le firmó la boleta de citación.
A los folios 52 al 54, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la defensora judicial abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA en fecha 01 de abril de 2011, la cual se verificó dentro del lapso legal.
Al folio 79, obra escrito de impugnación de documentos consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 85, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 18 de abril de 2011, las cuales fueron promovidas dentro del lapso legal y admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2011.
A los folios 88 al 89, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron promovidas dentro del lapso legal y admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2011.
Al folio 113, por nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2011, fue el último día del lapso probatorio.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Para Resolver el Tribunal observa:
MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito admitido en fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VIUDA DE FLORES, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, interpuso formal demanda, y en resumen expone:
• Que su representada celebró contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un Galpón Industrial, entablado en la Parcela B-17 de la Zona Industrial Los Curos, con un área aproximada de un mil setecientos setenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (1776,21 m2), con área de construcción aproximada de mil trescientos metros cuadrados aproximadamente (1300 m2), consistente en dos oficinas construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas metálicas y columnas de concreto, pisos de cemento rústico, con el ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, tal como se infiere de la cláusula primera del contrato autenticado en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el N° 28, Tomo 27, de la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que se adjunta marcado “A”.
• Que las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) equivalentes a ocho mil bolívares fuertes (Bs.F.8.000,00), cantidad ésta que debería pagar el arrendatario a la arrendadora dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros del banco provincial N° 01080341150200114757.
• Que es de destacar que el arrendatario no ha cumplido de manera normal con su obligación de pagar el canon arrendaticio, siempre presentando un atraso, pagando en algunas oportunidades hasta en dos partes, aprovechando que el mismo se hacía mediante depósito en la cuanta bancaria, a pesar de que se le había notificado un nuevo lugar de pago, así como también de la firma de un nuevo contrato el cual nunca quiso firmar, no obstante sí respetó el aumento del canon arrendaticio de ocho mil bolívares fuertes a diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00).
• Que es el caso que este ciudadano ha incumplido olímpicamente con su deber de pagar el canon de arrendamiento, concretamente desde el mes de noviembre de 2009, debiendo, para este momento entonces los meses de noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, es decir la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00). Haciéndose deudor como consecuencia del atraso, del pago de intereses moratorios, según la tasa pasiva promedio de la banca nacional, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.327,00), así como los que se sigan causando.
• Que de igual manera, este ciudadano presenta una mora en el pago de los servicios públicos como electricidad, aseo urbano y agua, debiendo por el primero la cantidad de siete mil ciento cuarenta con veintiún bolívares fuertes (10.140,21) por concepto de aseo urbano, la cantidad de seis mil seiscientos veintisiete con veintiún bolívares fuertes (10.627,21) y, por concepto de agua potable la cantidad de treinta mil cincuenta con veintiséis bolívares fuertes (Bs.F.40.050,26), sólo hasta el mes de junio de 2010. Es decir que le adeuda la cantidad de sesenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.60.817,68), conculcando las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento.
• Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1167, 1616 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto, demandó a su competente autoridad para demandar al ciudadano FILIPPO LOMBARDO en su condición de arrendatario por: PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 06 de agosto de 2007, del galpón industrial entablado en la parcela B-17 de la zona industrial Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Para que pague la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.160.817,68) por concepto de daños y perjuicios previsibles y conocidos hasta el momento, derivados del uso del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y falta de pago de servicios públicos. TERCERO: A que pague la cantidad de cuatro mil trescientos veintisiete bolívares fuertes (BsF.4.327), así como los intereses que se causen hasta la culminación de este proceso, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: A que pague las costas procesales.
• Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.165.144,68), equivalentes a Novecientos Tres con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (903,64 UT).
• Indicó como domicilio procesal Edificio General Masinni, piso 1, local 16, Escritorio Jurídico Dr. José Javier García Vergara, Av. 4 Bolívar, Mérida Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, actuando como DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano FILIPPO LOMBARDO BRICEÑO, consignó escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, en el que manifestó:
• Primero: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la deuda de ciento setenta mil ochocientos diecisiete con sesenta y ocho bolívares, intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter de abogado apoderado de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VIUDA DE FLORES, contra el ciudadano FILIPPO LOMBARDO.
• Que según las declaraciones de la administradora JOHANA GUADALUPE TORRES MUÑOZ, y su indagación, su defendido dejó el galpón en el mes de junio hace ya nueve meses, y con respecto a la deuda objeto de la demanda, su defendido no debe nada, por cuanto pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2008 y 2009. Así como también dejó en manos de la arrendadora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00); por concepto de depósito treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00) y ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), por el mes adelantado más los intereses que genera durante casi tres años de arrendamiento, como este dinero no ha sido devuelto al arrendatario.
• Consignó copias en este mismo acto, veintiún (21) folios útiles, todos marcados con letras “A”, de los recibos y bauches bancarios de depósitos de pago correspondientes a los años 2008 y 2009.
• Segundo: Que rechaza, niega y contradice que su defendido se haya negado a firmar un nuevo contrato, por cuanto realizó el pago de honorarios profesionales al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, para que redactara un nuevo contrato de arrendamiento y no lo hizo. Consignó copia de la factura con fecha 18 de marzo de 2009.
• Que además leyendo el libelo se da cuenta que la arrendadora CIRA MARINA QUINTERO VDA. DE FLORES, en el momento que se aumenta el canon de arrendamiento automáticamente se da la renovación del contrato, por tanto, se sobre entiende que está liberado de deudas, sobre todo las del servicio público.
• Que en relación a la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32.000,00) y ocho mil bolívares (8.000,00), por el mes adelantado; en los ocho meses que han pasado, el dinero no les fue devuelto, con sus respectivos intereses.
• Que el galpón ya está desocupado y presume que la propietaria están en conocimiento de ello, y, por tanto en posesión del mismo.
• Tercero: Solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente demanda por cuanto su defendido no adeuda nada; que la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VDA DE FLORES, se pagó con el dinero del depósito ya mencionado, por cuanto no fue devuelto, es una cantidad bastante elevada que su defendido jamás recupera. En cambio el galpón cada día producirá más dinero generando ganancias a la propietaria, sea porque lo venda o lo arrienda de cualquier forma recupera la pérdida monetaria que haya causado.
• Cuarto: Solicitó al Tribunal que obligue al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, devolver la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00) a su defendido, por cuanto el documento para la celebración del nuevo contrato de arrendamiento no se efectuó.
• Señaló como domicilio procesal la Calle 17, entre avenidas 3 y 4, Piso 1, Oficina 1-2, frente a dorsay, Mérida, Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, este Jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
El artículo 60 prevé que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De igual forma, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 07-0680, estableció:
“La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …omissis… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia ...omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…omissis…(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra este juzgador que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.165.144,68), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.540,68 UT), no como erróneamente lo colocó el abogado en Novecientos Tres con Sesenta y Cuatro Unidades Tributarias (903,64 UT), por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, up supra parcialmente trascrito, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año, fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley” y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la ciudadana CIRA MARINA QUINTERO VIUDA DE FLORES, contra el ciudadano LOMBARDO BRICEÑO FILIPPO. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil once. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil once.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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