REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 29 de abril de 2011.

200º y 152º

Visto el escrito que obra agregado a los folios 151 al 174 del expediente, suscrito por la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su carácter de parte demandada en el proceso, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838, mediante el cual dentro del lapso legal dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora en el proceso, expediente que vino a este Juzgado por Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 23 de marzo de 2011, folio (216), se le dio entrada por auto de fecha 30 de marzo del 2011 y siendo esta la oportunidad para decidir sobre la admisión o no de la reconvención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I

Para el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III expresa:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente <>. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:

“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos:

“PRIMERO: Para que convenga que en fecha 27 de abril de 2006, deposito según planilla de deposito N° 98418716 del Banco Occidental de Descuento (BOD), realizado por la ciudadana LUZ M. DE SELVI, a la cuenta corriente N° 01160183940003778363, de la empresa INDUSTRIA PICO BOLIVAR, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)) (hoy equivalente a Bs. 40.000,00);
SEGUNDO: Para que convenga que en esta misma fecha (27-04-2006), la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, para asegurar el reembolso de su dinero por el préstamo que me estaba dando, me exigió que le firmara dos (2) letras de cambio, como en efecto, le firme las dos (2) letras de cambio en blanco, exigiéndome además que, le transfiriera en propiedad y a su nombre, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) ACCIONES, de la empresa INDUSTRIA PICO BOLIVAR, C.A., y de las cuales yo soy la propietaria …

TERCERO: Para que convenga que en fecha 28 de abril de 2006, deposito según planilla de deposito N° 086385112 del Banco Occidental de Descuento (BOD), realizado por la ciudadana LUZ M. DE SELVI, a la cuenta corriente N° 01160183940003778363, de la empresa INDUSTRIA PICO BOLIVAR, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)) (hoy equivalente a BS. 40.000,00).
CUARTO: Para que convenga que estos dos (2) depósitos, suman la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) (hoy equivalentes a Bs. 80.000,00) que fue lo que en realidad me dio en préstamo, fijándome un interés mensual de ocho por ciento (8%).
QUINTO: Para que convenga que por este préstamo de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) (hoy equivalentes a Bs. 80.000,00), le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 225.500.000,00) (hoy equivalente a Bs. 225.500,00), mediante los siguientes recibos: …omissis…
SEXTO: Para que convenga que como consecuencia de los DOSCIENTOS VEINICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 225.500.000,00) (hoy equivalente a Bs. 225.500,00), que le pague, nada le debo por el préstamo que me dio de los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00) (hoy equivalentes a Bs. 80.000,00) el 27 y 28 de abril de 2006, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMO: Para que convenga que, le he pagado en exceso la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 137.500.000,00) hoy equivalente a Bs. 137.500,00; y el mismo ha generado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.531,25) desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 2 de marzo de 2011, calculados al tres por ciento (3%) anual de interés.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


Por lo que resulta evidente para este Juzgador que la parte demandada lo que hace es un rechazo puro y simple de la demanda incoada en su contra, ya que pretende por la vía reconvencional que se le reconozcan los pagos efectuados por ella a la demandante y, además, se le reconozca que pagó en exceso, lo que para este juzgador constituye la contestación a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada en su contra, subsumiéndose los alegatos aportados por la parte demandada en los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional como causal de inadmisibilidad de la Reconvención. Y ASÍ SE DECLARA.

II


Por ello, en atención a los hechos narrados, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECONVENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, en su carácter de parte demandada en el proceso, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso, se ordena notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS

mlr.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil titular de este Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA RIVAS
mlr