Exp. 23.087
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 152°
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL ADMINISTRADORA SD S.R.L..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
DEMANDADO (S): ELDA MARGARITA GAMES RIVAS.
MOTIVA: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. (APELACIÓN).
I
El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, en virtud de la inhibición realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Albio Contreras Zambrano, correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha veinticinco (25) de abril del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 213), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once, mediante la cual se declaró de conformidad con previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, funcionalmente incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción del juicio a que se contrae el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

II
La acción por Cumplimiento de Prórroga Legal (Apelación), se interpuso mediante formal escrito, presentado por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa “ADMINISTRADORA SD S.R.L.”, quienes demandó a la ciudadana ELDA MARGARITA GAMES RIVAS, correspondiéndole por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, inserta a los (folios 153 al 178), declaro CON LUGAR la demanda intentada siendo apelada por la parte demandada, remitiéndose por auto de fecha diecinueve (19) de enero del 2011, consta al (folio 190), correspondiéndole mediante distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien mediante decisión de fecha diez (10) de febrero del 2011, se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), expresando entre otras, que, de la revisión exhaustiva de los autos, evidencia que la demanda que dio origen al proceso de cumplimiento de prórroga legal, en el que se dictó la sentencia definitiva elevada por vía de apelación al conocimiento de ese Tribunal Superior, fue presentada el 30 de marzo, es decir, con anterioridad a la fecha que comenzó en vigencia la Resolución (2 de abril de 2009, fecha de su publicación en Gaceta Oficial de la República n° 39.139), razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar afectado por tal resolución, por lo que debe concluirse que ese proceso se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación, que la conclusión a que arribó el Tribunal , se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada bajo ponencia conjunta el 10 de diciembre de 2010 (caso: María Concepción Santana Machado), en virtud de lo expuesto, considera que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso de resolución de contrato de arrendamiento, a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, ordinal 4°, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, que en consecuencia a criterio de ese Juzgador es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, el juicio decidido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , a que se contrae el presente expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto en el mismo, no es ese Juzgado Superior sino uno de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, por ser éstos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los superiores inmediatos en grado o alzada del mencionado Juzgado de Municipio ordinario, declarándose Funcionalmente Incompetente para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio que sigue la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD, S.R.L., contra la ciudadana ELDA MARGARITA GAMEZ RIVAS, por cumplimiento de prórroga legal; y en concreto para el conocimiento y decisión de la apelación propuesta el 16 de diciembre de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre del citado año, declinando en consecuencia el conocimiento de la causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem.

III
En este sentido, la demanda por Cumplimiento de Prorroga Legal, fue presentada para distribución en fecha treinta (30) de marzo del 2009, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo admitida por auto de fecha dos (02) de abril del 2011, y declarando CON LUGAR la demanda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, consta a los (folios 153 al 178). De la narración anterior se evidencia, que la demanda fue admitida con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, es decir dos (02) de abril del 2009, por cuyo motivo la competencia por la cuantía y la materia para conocer de la pretensión le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien dicto sentencia definitiva, siendo apelada dicha decisión en ambos efectos, lo que llevó a la Juez de Municipios enviar la referida apelación al Juzgado Superior, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declarándose éste funcionalmente incompetente, en razón que fue presentado el libelo de demanda en fecha 30 de marzo de 2009, es decir, “con anterioridad a la fecha en que comenzó la vigencia de la mencionada Resolución”, en este sentido quien aquí decide es menester expresar que ciertamente la acción nace y se ejerce con la presentación de la demanda, pero el proceso comienza con la admisión de la demanda y no antes, porque no existe proceso alguno, tal y como ha sido sostenido en doctrina entre otros por el maestro Luis Loreto, en su obra (¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 261), en la cual expresa:

“Su enseñanza a este respecto se halla consignada en el siguiente fragmento: "Con efecto, el proceso que comienza con el libelo de demanda no es ni puede ser el juicio porque es obra del demandante, y el juicio es obra exclusiva del juez. El libelo es apenas excitante del juicio, puesto que pide se pronuncie alguna decisión; y ésta no puede pronunciarse sino mediante el juicio del juez dentro de los límites del proceso”

Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: "El juicio ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.", esta significación, la palabra juicio es sinónima de proceso, como acertadamente lo afirma el doctor José Ramón Ayala, sin embargo no debe confundirse la demanda o libelo como acto procesal ya que es sólo después de la admisión de la demanda, auto de iniciación del juicio, cuando se puede hablar del proceso, en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Resolución N° 2009-2006, el cual expresamente establece:

“Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Juez).


Permite arribar a la conclusión que el Juez Superior es el competente para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación. Ciertamente, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril del 2009, no deja lugar a dudas en cuanto a que el Juez de la causa tiene atribuida una competencia funcional para conocer y decidir la apelación contra las sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio, en la cual dicha resolución modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y de Municipios y de cuya interpretación la Sala de Casación Civil de dicho Supremo Tribunal ha derivado los criterios conforme a los cuales los Juzgados Superiores Civiles constituyen la alzada de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir las apelaciones que contra las decisiones de éstos se propongan, en aquellos juicios que hayan ingresado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la aludida Resolución (2 de Abril de 2009).

DE LA COMPETENCIA
Este juridiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En cuanto a la aplicabilidad en el tiempo ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número de registro 046, Exp. Nº AA20-C-2009-000372, de fecha 10 de Marzo de 2010, dispuso lo siguiente:

“Establecido lo anterior, esta Sala considera que debe pronunciarse sobre la aplicabilidad en el tiempo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, para así poder determinar cuál es la normativa aplicable al caso, y proceder a regular la competencia para conocer del recurso de hecho propuesto por la parte demandada. El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” (Negrillas de la Sala). Por su parte, el 3 del Código Civil venezolano, reza lo siguiente: “La ley no tiene efecto retroactivo”. Como se desprende de la normativa antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.” (Negrillas del Tribunal).

La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….(omissis)…Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Determinado en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, recurso de revisión, emitido por la Sala Constitucional en el Exp. 10-0246, de fecha 09 de Julio del 2010.

El anterior razonamiento ha sido establecido igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre del 2009, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, con Ponencia Conjunta, en la cual entre otras dejó determinado:
“En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.”
En consecuencia este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento, las derivaciones legales que de él resulta, la aplicabilidad en el tiempo y hecho el análisis correspondiente a las Jurisprudencias citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales queda sentada la superioridad como instancia inmediata para el reexamen a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial con esta denominación, de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución tantas veces señalada y con plena vigencia de acuerdo también a la Jurisprudencia supra citada, en la que definitivamente se consolida al Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Poder Judicial que representa a esta rama del Poder Público Nacional. Es de considerar entonces que a los Juzgados Superiores de las distintas Circunscripciones del sistema judicial venezolano, les corresponde conocer en alzada las apelaciones contra las decisiones dictadas como primera instancia por los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la admisión de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda se admitió por auto de fecha dos (02) de abril del 2009, dictando decisión definitiva en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, todo ello en base al criterio expuesto que el juicio nace con la admisión de la demanda, en consecuencia fue incoada dicha acción cuando había cobrado plena vigencia la Resolución, esto es el dos (02) de Abril del 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento fue atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sólo que en el presente caso el Tribunal declinante tomó como punto de partida la fecha de introducción o presentación declarándose funcionalmente incompetente y, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente para su conocimiento en alzada, considerando que la misma corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por ser este el Tribunal competente para conocer de la apelación efectuada en el presente caso. (Negrillas del Juez).

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Así mismo existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Por lo que, este Juzgador solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio la regulación de competencia a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente apelación, en razón que no existe un Superior común a ambos Tribunales y que el Tribunal declinante es uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que el órgano jurisdiccional en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, así como el Tribunal que previno y la materia debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones conferidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, todo ello en atención a lo establecido a la competencia atribuida a las diferentes Salas que conforman el Máximo Tribunal, para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, contenido en el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente para resolverlo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia la Apelación contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de Abril del 2009. Y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y así se establece. TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente regulación de competencia, en la oportunidad de Ley. Y así se establece.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y así se establece. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, veintinueve (29) de Abril del año dos mil once.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA.