EXP. 22.368
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°
DEMANDANTE: JOSÉ ALBORNOZ PEÑA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO FLORES QUINTERO.
DEMANDADO: MONSALVE GUILLÉN JESÚS ANTONIO.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.038.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.033.801, domiciliado en Tabay, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según consta en el documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 8 de mayo del 2007, anotado bajo el número 84, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, con domicilio laboral en el Sector El Corozo, calle principal, taller de latonería y pintura, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de julio de 2008 (folio 35).
Por auto de fecha treinta de julio del año 2.008 (folio 36), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia. En cuanto a la medida de embargo preventivo, el Tribunal insta a la parte interesada a que consigne copia de los documentos fundamentales de la acción. Para la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se formó expediente y se admitió bajo el N° 22.368.
Al folio 42, por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo.
Al folio 43, por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Victoriano Quintero, apoderado judicial de la parte actora, renunció a la medida de embargo solicitada y la sustituyó por la medida de secuestro de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 44).
Al folio 46, por auto de fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano MONSALVE GUILLÉN JESÚS ANTONIO, se encuentra tácitamente citado para la contestación de la demanda a partir del día 02 de diciembre de 2008, exclusive, fecha en la cual consta de autos la comisión del cuaderno de secuestro, para lo cual han transcurrido seis (06) días de despacho.
A los folios 48 al 55, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
Al folio 58, obra PODER APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, parte demandada a los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
A los folios 59 al 61, obra escrito de pruebas consignado por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 64 al 66, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, coapoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 68 al 70, obra auto de admisión de las pruebas.
A los folios 73 al 84, obran recaudos de citación sin firmar librados al demandado ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN.
A los folios 86 al 109, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 112, por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 121 al 122, obra agregado escrito de informes consignado por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 123, por nota de secretaría de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.
A los folios 126 al 132, obran recaudos de notificación librado al abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 135, por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
• Que es el caso que su poderdante JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, celebró un contrato verbal en fecha 23 de mayo del año 2006, con el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, para reparar en todo lo relacionado con latonería y pintura un vehículo de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40925559; PLACA: LAZ-771; MARCA: Toyota; SERIAL DE MOTOR: 2F468782; MODELO: Land Cruise; AÑO: 1.980; COLOR: gris; CLASE: Rústico; TIPO: Techo Duro; USO: Particular. Y que el valor convenido fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000) hoy CUATRO MJIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.300,00) y que fueron cancelados en la forma siguiente: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00) según consta en recibo de fecha 23 de mayo de 2006, el cual consignó marcado “B”; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), según consta en recibo de fecha 13 de septiembre del año 2006, del cual consignó en original marcado “C” y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00) según consta en recibo de fecha 26 de septiembre del año 2006, del cual consignó en original marcado “D”.
• Que en vista que el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN no cumplió con el contrato verbal celebrado entre las partes, no obstante habiéndole cancelado la mayor parte del dinero convenido para hacer el trabajo, según se evidencia en los recibos antes mencionados, es por lo que su poderdante decidió celebrar un contrato privado de obligación de hacer de fecha 14 de mayo de 2007, hoy documento privado reconocido a objeto de la demanda, donde se ratificó lo convenido en el contrato verbal.
• Que es el caso que el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, igualmente incumplió el contrato privado celebrado entre las partes, fue por lo que se acudió por ante el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2007 a solicitar que el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, previa citación, reconociera o no el contenido y firma del documento privado, el cual quedó reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y consignó marcado “F”.
• Que igualmente se evidencia en la inspección judicial de fecha 15 de octubre de 2007, donde estaba presente el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, quien es parte demandada, donde se dejó constancia que el vehículo se encontraba dentro del taller de latonería, pintura, reparación de frenos y tren delantero propiedad de JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN y que en el particular tercero de la inspección judicial, el práctico ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUILLÉN, expuso que faltaba terminar de cuadrarlo, ponerle macilla roja, pintar fondo y armar vidrios entre otros, la cual consignó en original marcada “G”.
• Que por cuanto el contratado no cumplió en el lapso legal establecido en la cláusula segunda del contrato a objeto de la demanda, no obstante habiendo establecido en la cláusula cuarta, de que si el contratado no entregaba el vehículo en el término establecido se obligaba a cancelarle sin coacción o apremio como cláusula penal la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) por incumplimiento de contrato del contrato y por cuanto fueron infructuosas las diligencias personales extrajudiciales que se hicieron para que el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN entregara el vehículo terminado apto para el uso ya desde el día 23 de mayo de 2006, hasta la presente fecha, tiempo suficiente para la entrega del vehículo terminado, y siendo así, incumplió el contrato en todas y cada una de sus partes.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1266, 1269, 1271, 1275 y 1276 del Código Civil y en los artículos 338, 339, 340 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar al ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN en Primero: Que convenga en el cumplimiento de contrato a objeto de la presente demanda. Segundo: Para que convenga en entregarle a su representado el vehículo descrito en este libelo propiedad de JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, en las óptimas condiciones de latonería y pintura, de acuerdo a la cláusula primera del contrato objeto de esta demanda. Tercero: Para que convenga en pagarle a su representado JOSÉ ALBORNOZ PEÑA la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) diarios que empezaron a regir desde el 14 de junio de 2007 hasta el 14 de julio de 2008, como cláusula penal y daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, dando la cantidad de la cláusula penal de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (72.000.000) hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.72.000,00), más los que se vencieren hasta la terminación del presente juicio, más las costas y costos.
• Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000) hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.000,00).
• Fijó como domicilio procesal Avenida Fernández Peña N° 89, planta alta, locales 1 y 2, frente al Mercando Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Para los efectos de citación del demandado, fijó como domicilio la calle principal sector El Corozo, taller de latonería, pintura, reparación de frenos y tren delantero, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Solicitó medida cautelar de Embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda por cumplimiento de contrato, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la demandante.
• Que si bien es cierto que su representado celebró un contrato verbal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, con el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, para repararle en todo lo relacionado con latonería y pintura del vehículo propiedad del ciudadano antes mencionado.
• Que si bien es cierto que su representado celebró un convenio de pago, con el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) para ese entonces, hoy día CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000,00), igualmente fueron cancelados en la forma en que el prenombrado ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, le fuese llevando el dinero restante y los materiales o sea repuestos estos que no estaban incluidos en el contrato verbal y que hicieran falta, para agregárselos al vehículo antes descrito.
• Que si bien es cierto que le recibió el dinero en los pagos del cual hace mención el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, ya antes identificado, de la siguiente manera: Primer pago la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes hoy día según la Reconversión Monetaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), el cual debía pagar el 23 de mayo del año 2006. Segundo pago: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy día según la reconversión monetaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), el cual debía pagar el día 13 de septiembre de 2006. Tercer pago: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), equivalentes hoy día según la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00), el cual debía pagar el día 26 de septiembre de 2006, reconoce que efectivamente sí los pagó el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA.
• Que rechaza y contradice que NO le haya cumplido con el contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, ya suficientemente identificado en autos, ya que no es cierto lo que el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA dice, porque en reiteradas oportunidades y ocasiones su representado le manifestó que el vehículo ya estaba pintado, que el mencionado ciudadano debía traer los repuestos que le faltaban al vehículo para ponerlo a funcionar y el mismo no cumplió con lo convenido verbalmente como el lo dice en su escrito temeraria demanda, es por lo que el día 14 de mayo de 2007, accedieron de mutuo acuerdo en celebrar un contrato privado entre el mencionado ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA y su representado JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, ya que en ningún momento se ha rehusado o negado a terminarle su vehículo, igualmente habiéndole cancelado a su representante la mayor parte del dinero convenido para hacer el trabajo, según se evidencia de los recibos antes mencionados.
• Que es el caso que no es por el dinero, el cual el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, hace mención en su libelo de demanda, ni tampoco por ningún incumplimiento de contrato, sino que al ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, desde el 14 de mayo del año 2007, fecha en la que se firmó el contrato privado, no ha llevado lo concerniente a los accesorios para instalar la Transmisión en el vehículo, lo cual estaba establecido en la cláusula quinta del mencionado contrato.
• Que en fecha 15 de octubre del año 2007, la parte actora o demandante hizo una inspección judicial, con el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que con la misma en ningún momento se puede demostrar el incumplimiento de contrato, ya que el mencionado Juzgado dejó constancia que el vehículo antes identificado en el libelo de la demanda, se encontraba dentro del taller de latonería y pintura, reparación de frenos y de tren delantero, propiedad de su representado JESÚS ANTONIO MONSALVE y que en el particular tercero de la inspección judicial, el práctico ciudadano José Gregorio Monsalve Guillén, expuso que sólo le faltaba terminar de cuadrarlo, ponerle macilla roja, pintar fondo y armar vidrios entre otros.
• Que debe manifestar que quien no cumplió fue el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, porque el mismo no ha suministrado los repuestos o accesorios pendientes, como lo dice él mismo junto con su apoderado en la cláusula quinta del contrato privado que se realizó y firmado entre ambas partes, el cual consigno en copia simple marcado “A”.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la parte actora pretenda cobrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) equivalentes hoy día por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) diarios, por concepto de CLÁUSULA PENAL, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual de una manera muy respetuosa a su representado le parece que es USURA, ya que él no ha incumplido, por cuanto el ciudadano NO HA LLEVADO EN NINGÚN MOMENTO LOS REPUESTOS Y ACCESORIOS, para incorporárselos al vehículo en mención y objeto de la presente controversia.
• Rechazó, negó y contradijo del plazo del que habla el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA para que le entregara el vehículo objeto del contrato privado que se firmó entre ambas partes, totalmente terminado y apto para su uso, el cual fue de treinta (30) días y que empezaba a regir desde el día catorce (14) de mayo de 2006 hasta el día 14 de junio del año 2007.
• Que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, le entregó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalentes hoy día según la Reconversión Monetaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), el cual debía pagar el 23 de mayo del año 2006. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy día según la reconversión monetaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), el cual debía pagar el día 13 de septiembre de 2006. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), equivalentes hoy día según la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00), el cual debía pagar el día 26 de septiembre de 2006, quedando pendiente pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy día según la reconversión monetaria en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), el cual debía pagar el día 14 de mayo de 2007, quedando en consecuencia como NO cancelada la cantidad convenida, o sea los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000,00), equivalentes hoy día según la Reconversión Monetaria, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.300,00), monto este establecido por las partes para la realización y terminación del trabajo encomendado.
• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el último aparte del escrito de la temeraria demanda por cumplimiento de contrato, tanto el verbal como privado, que su representado firmó de buena fe, con el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, por cuanto todo lo que se dice es totalmente falso de toda falsedad, ya que su representado JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, demuestra fehacientemente que nunca ha incumplido, por cuanto como se demuestra en la INSPECCIÓN JUDICIAL, que realizó este ciudadano se demuestra fehacientemente que el vehículo ya estaba pintado desde el día que debía entregarse, lo que sucede es que el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA nunca ha llevado los accesorios y repuestos solicitados por su representado, como lo establece la CLAUSULA QUINTA del CONTRATO PRIVADO que se firmó entre ambas partes.
• Rechazó, negó y contradijo el último capítulo del petitorio del escrito libelar y que su representado tenga que pagar como CLAUSULA PENAL y DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento de contrato, que empezaron a regir desde el día 14 de junio de 2007, hasta el día 14 de julio de 2008 por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.72.000,00), más lo que se vencieren hasta la terminación del presente juicio, más las costas y costos.
• Rechazó, negó y contradijo que su representado tenga que pagar por estimación de demanda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.000,00).
• Fijó como domicilio procesal la Calle Principal, Sector El Corozo, Taller de Latonería y Pintura, Reparación de Frenos y Tren Delantero, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO (folios 59 al 61):

DOCUMENTALES:
Primero: Valor y mérito jurídico del contrato privado de obligación de hacer celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo del año 2007, y que hoy día tiene carácter de documento privado reconocido donde se ratifica lo convenido en el contrato verbal celebrado entre las partes en fecha 23 de mayo de 2006, donde se convino que el contrato era única y exclusivamente para reparar el vehículo identificado plenamente en el libelo de la demanda, es decir para hacer todo lo relacionado con latonería y pintura más no mecánica general, el cual fue consignado en el escrito del libelo de la demanda constante de diez folios útiles, marcado con la letra “F”.
Este Juzgador observa que el referido documento obra agregado en original al folio 13 y su vuelto, el cual constituye un documento privado que fue legalmente reconocido tal como consta del resto de los folios 11 al 22 del presente expediente, en el que se evidencia el procedimiento de Reconocimiento Judicial llevado a cabo por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que fue realizado para hacer todo lo relacionado con latonería y pintura más no mecánica general, el cual no fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial de fecha 15 de octubre de 2007, donde el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó constancia de que el vehículo identificado en el presente expediente se encontraba dentro del taller de latonería, pintura, reparación de frenos y tren delantero, propiedad de JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, ubicado en la calle principal del sector El Corozo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde el práctico ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUILLÉN expuso que faltaba terminar de cuadrarlo, ponerle mancilla roja pintar fondo y armar vidrios entre otros y que fue consignado en la presente demanda constante de nueve folios útiles marcado “G”.

Este juzgador observa que la referida inspección judicial fue realizada extra litem, la cual esta prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es por ello que se hace necesario señalar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La particularidad de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenir de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

En virtud de ello, este juzgador considera que la inspección judicial realizada el taller de latonería y pintura ubicado en la calle principal del sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2007, en la que contó con la presencia del demandado ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE por cuanto fue notificado por el mencionado Tribunal, en la que a través del experto nombrado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUILLÉN, de profesión latonero y pintor en el particular Tercero expuso: “falta terminar de cuadrarlo, bajarle macilla roja, falta fondo y pintura y armar vidrios y gomas, faltan tornillos. En las condiciones que se encuentra faltan quince (15) días para culminar con el trabajo contando a partir del día de hoy…”, razón por la cual se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero: a.-) Valor y mérito jurídico de recibo de pago de fecha 13 de septiembre del año 2006 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), según consta en recibo el cual está consignado en su original en el expediente marcado con la letra “B”. b.-) Valor y mérito jurídico de recibo de pago de fecha 23 de mayo del año 2006 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), según consta en recibo el cual está consignado en su original en el expediente marcado con la letra “C”. c.- Valor y mérito jurídico de recibo de pago de fecha 26 de septiembre del año 2006 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.500,00), según consta en recibo el cual está consignado en su original en el expediente marcado con la letra “D”. d.- Valor y mérito jurídico de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), la cual es la parte restante de lo convenido en el contrato y que lo recibió el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN en el acto de la firma del contrato privado de fecha 14 de mayo del año 2007, quedando con esto cancelada la cantidad convenida para la realización del trabajo de latonería y pintura del vehículo, la cual fue por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.300) demostrado en el contrato privado el cual posteriormente fue reconocido públicamente y que el cual fue objeto de la presente demanda.

Este Juzgador observa que los recibos marcados “B”, “C” y “D”, obran agregados a los folios 7, 8 y 9, respectivamente, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, sino que por el contrario admitió que el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA le canceló dichas cantidades de dinero, razón por la que se les otorga valor probatorio como documentos privados reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al Valor y mérito jurídico de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), la cual es la parte restante de lo convenido en el contrato y que lo recibió el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN en el acto de la firma del contrato privado de fecha 14 de mayo del año 2007, este Juzgador hace la observación que la suma de dinero mencionada no constituye medio probatorio por cuanto la misma no consta en el expediente, lo que sí se puede valorar es el documento en el cual se expresó que la mencionada cantidad fue cancelada, lo que consta en el contrato privado de fecha 14 de mayo del año 2007, el cual ya fue debidamente valorado en el numeral primero de la presente valoración, razón por la que se ratifica la misma, demostrando que en ese acto, específicamente en la CLAUSULA TERCERA, que el demandado recibió los prenombrados QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) y estableciendo además dicha cláusula, que no tiene EL CONTRATADO nada más que reclamar por ese concepto por estar el compromiso ya cancelado. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIFICALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MÉNDEZ ORTEGA, JOSÉ HERNALDO MÉNDEZ VALERO, JUAN VICENTE DUGARTE DUGARTE.
Este juzgador observa que los mencionados ciudadanos rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, tal como se evidencia a los folios 105 al 106 el primero, 98 al 99 el segundo y, el último a los folios 100 al 101. Sin embargo, de la lectura que se hiciera a las declaraciones de los testigos antes mencionados, constata quien decide que las preguntas formuladas están tendentes a demostrar hechos que constan en el contrato privado celebrado entre las partes, razón por la que de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, que señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, lo cual en el presente caso es evidente, ya que se trata del incumplimiento de un contrato de servicios sobre un vehículo, el cual tiene un valor superior a dos mil bolívares, lo que la hace inadmisible, por lo que no se le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 64 al 66):
Este Juzgador observa que por nota de secretaría de fecha 27 de febrero del 2009, el Tribunal dejó constancia que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, es EXTEMPORÁNEO, por la que dichas pruebas no fueron admitidas, conforme se evidencia al folio 69, razón por la que quien aquí decide, no procede a hacer valoración alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, el último aparte del CAPÍTULO III DEL PETITORIO Escrito de la Temeraria Demanda por Cumplimiento de Contrato, tanto el verbal, como Privado, que mi representado JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, ya antes identificado, tenga que pagar por estimación de Demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.80.000,00)”.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechazó, negó y contradijo el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir al fondo el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO demanda el incumplimiento del Contrato celebrado con el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, en fecha 14 de mayo de 2007, por vía privada, en el cual se convino en celebrar una obligación de hacer, alegando que el mencionado ciudadano no cumplió con el contrato celebrado entre ellos, habiéndole cancelado el dinero convenido para hacer el trabajo, tal como consta en el documento privado mencionado.
Por su parte, el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, en la contestación a la demanda manifestó que él no ha incumplido con el referido contrato, ya que el que no cumplió fue el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, porque en reiteradas ocasiones le manifestó que el vehículo ya estaba pintado y que el mencionado ciudadano era quien debía traer los repuestos que le faltaban al vehículo para ponerlo a funcionar, tal como está establecido en la cláusula quinta del referido contrato privado. Arguye además, que el demandante pretende cobrarle la cláusula penal por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) diarios, lo cual a su representado le parece que es usura. Por último alegó que el demandante de autos ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, no le canceló totalmente los CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.300.000), equivalentes hoy a CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.300,00), por cuanto le quedó debiendo QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00), que no se los canceló al momento de la firma del documento privado.
Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos los Artículos 1.160 del Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Sin embargo, de la lectura del contrato objeto del presente juicio, se evidencia que las partes contratantes, ciudadanos JOSÉ ALBORNOZ PEÑA Y JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, convinieron en celebrar una obligación de hacer, consistente en que el contratado realizaría todo lo relacionado con latonería y pintura sobre un vehículo propiedad del contratante, documento que además está reconocido judicialmente, tal como se evidencia a los folios 11 al 22, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2007.
A tal efecto, el artículo 1.266 del Código Civil establece:
“En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.”

En el desarrollo del presente juicio, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que no incumplió la obligación asumida en la cláusula primera del contrato privado, con la entrega del vehículo al ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA completamente reparado en todo lo que se refiere con latonería y pintura dejándolo en óptimas condiciones y dentro del plazo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, es decir a los treinta (30) días contados a partir del día 14 de mayo de 2007, fecha en la que se firmó el referido documento privado. Sin embargo, de la revisión a las actas procesales se observa que en la

Inspección Judicial consignada por la parte actora y que obra a los folios 23 al 33 del presente expediente, identificada con la letra “G”, que la misma fue realizada en fecha 15 de octubre de 2007, es decir cuatro (4) meses posteriores a la fecha pautada para la entrega, constatándose de su lectura, específicamente en el numeral TERCERO, de acuerdo a lo expresado por el práctico designado por el Juzgado que la llevó a cabo, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE GUILLÉN que: “falta terminar de cuadrarlo, bajarle macilla roja, falta fondo y pintura…” (Negritas del Tribunal), de igual manera manifestó: “en las condiciones que se encuentra faltan quince (15) días para culminar con el trabajo contando a partir del día de hoy quince de octubre del presente año”, inspección que fue valorada como documento público, en la que quedó demostrado el incumplimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN con el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el argumento dado por el demandado de autos, relacionado a que el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA no le canceló la totalidad de los CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.300,00), sino solamente el monto que aparece en los tres recibos consignados por la parte actora marcados con las letras “B”, “C” y “D” junto al escrito libelar, lo que suma un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.800,00), quedó completamente desvirtuado con el contrato privado, reconocido judicialmente, objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula TERCERA, donde se dejó constancia que al momento de la firma del mismo, recibió los QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) restantes, por lo que allí quedó establecido: “no teniendo EL CONTRATADO nada más que reclamar por este concepto ni por ningún otro por cuanto el valor convenido está totalmente cancelado” (Negritas del Tribunal), documento que el demandado acepta que firmó, por lo que de acuerdo a la norma sustantiva civil antes invocada, es decir el artículo 1.159, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no procede la defensa alegada en este particular. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en relación a lo alegado por el demandado, ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN, que le parece que es USURA cobrarle DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) diarios por concepto de CLAUSULA PENAL por incumplimiento de contrato, por cuanto el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA no ha llevado en ningún momento los repuestos y accesorios para incorporárselos al vehículo objeto de la presente controversia, es menester señalar, por una parte, lo establecido en el artículo 1.276 del Código Civil, que reza:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”

Es decir que la cantidad que está cobrando la parte actora por concepto de cláusula penal está totalmente ajustada a derecho, lo que no puede hacer el acreedor es pedir más de lo pactado en el contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, este jurisdiscente de la revisión del contrato privado, reconocido judicialmente, en la cláusula QUINTA expresa:
“Es de aclarar que el vehículo a objeto del presente contrato le faltan los siguientes accesorios: A) Trasmisión, B) vidrio parabrisa delantero y algunos tornillos que EL CONTRATANTE los adquirirá por su cuenta para que EL CONTRATADO los incorpore al vehículo en mención, siendo la instalación de la trasmisión un trabajo extra que EL CONTRATANTE deberá cancelarlo al contratado”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Por lo que de la misma se puede constatar que lo relativo a los repuestos que hace mención el demandado que tenía que llevarlos EL CONTRATANTE, no es el asunto debatido en el presente juicio, ya que como lo señala la cláusula quinta ut supra trasncrita, lo de la instalación de la transmisión sería un trabajo extra que el contratante debía cancelar aparte al contratado, lo cual no justifica su incumplimiento en relación al trabajo de latonería y pintura que ya le había sido totalmente cancelado. Concluyendo, quien aquí decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido, ni mucho menos demostró que la inejecución de la obligación o el retardo en la ejecución provino de una causa extraña no imputable al mismo, aunque de su parte no haya habido mala fe, o que haya dejado de cumplir la obligación de hacer producto de un caso fortuito o de fuerza mayor, tal como lo disponen los artículos 1.271 y 1.272, ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, la cual igualmente demostró que consistió en una obligación de hacer, que canceló al contratado la totalidad de lo convenido para que ejecutara la misma y por no haber logrado desvirtuar el demandado los hechos alegados, debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, a través de su apoderado judicial, Abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN hacerle entrega al ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA del vehículo de su propiedad en perfecto estado de latonería y pintura, de acuerdo a lo convenido en el contrato privado, judicialmente reconocido, de fecha 14 de mayo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO MONSALVE GUILLÉN en pagarle al ciudadano JOSÉ ALBORNOZ PEÑA, parte actora, la suma correspondiente a la cláusula penal establecida en el contrato mencionado, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00) diarios, contados a partir de la fecha que debía haberse cumplido la obligación, 14 de junio de 2007, exclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1276 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, y se comisionó con oficios números 246-2011 y 247-2011 al Juzgado del Municipio Sucre y al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, para la notificación de las partes demandada y demandante, en su orden. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho días del mes de abril del año dos mil once.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA