REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 687.180, domiciliado en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: WOLFANG VIELMA ARAUJO, AMBROSIO ARGESE MONTILVA y ALEXIS JOSÉ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.651.724, 8.079.764 y 8.033.751, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.080, 25.414 y 52.666 en su orden, domiciliados el primero en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, el segundo en el Municipio Rivas Dávila y el tercero en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUAN EUGENIO BELANDRIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 991.022, domiciliado en la calle 1, Cristóbal Colón de la Población de Canaguá, hoy Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.425, 48.053 y 28.081, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.940.898, 3.495.066 y 8.031.360 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 1995 (folio 24), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Rendición de Cuentas, presentado por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, contra el ciudadano JUAN EUGENIO BELANDRIA MEDINA, se ordenó el emplazamiento del mismo.
En fecha 16 de marzo de 1995 (folio 25), corre agregado poder otorgado al profesional del derecho Ambrosio Argese Montilva.
En fecha 20 de marzo de 1995 (folio 26), corre nota de secretaría, en la que se deja constancia que se libraron los recaudos de citación respectivos.
En fecha 15 de mayo de 1995 (folios 27 al 32), corre agregada comisión emanada del Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de junio de 1995 (folio 33), diligenció el co-apoderado judicial del demandante Ambrosio Argese Montilva.
En fecha 21 de junio de 1995 (folio 33), el Tribunal dictó auto, en el que acordó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 1996 (vuelto del folio 33), corre inserta nota de secretaría, en la que consta el vencimiento del lapso concedido en el auto de admisión de la demanda y no se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 1996 (vuelto del folio 33), según nota de secretaría venció el lapso de la promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 1996 (folios 39 al 53), corre agregado escrito de pruebas y sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada y consta poder otorgado por el demandado a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA, INOCENCIO BELANDRIA RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA.
En fecha 05 de marzo de 1996 (folio 54), el Tribunal dictó auto, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 1996 (folio 55), corre inserto poder otorgado por el demandante al abogado Alexis José Cordero.
En fecha 07 de agosto de 1996 (folios 59 al 62), consta agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arzobispo Chacón y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de octubre de 1996 (folios 63 y 64), diligenció el ciudadano Alexis José Cordero co-apoderado del demandante.
En fecha 14 de noviembre de 1996 (folios 65 y 66), consta agregada comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 12 de diciembre de 1996 (folio 67), diligenció el ciudadano Alexis José Cordero, co-apoderado del demandante.
En fecha 27 de enero de 1997 (folio 68), diligenció el ciudadano Inocencio Belandria Rodríguez, co-apoderado del demandado.
En fecha 27 de enero de 1997 (folios 68 al 72), según nota de secretaría venció el lapso de informes y se recibió informes por el abogado Inocencio Belandria Rodríguez.
En fecha 20 de marzo de 1997 (folio 73), diligenció el ciudadano Alexis José Cordero co-apoderado del demandante, en el cual hizo la consignación del escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 1997 (vuelto del folio 73), el Tribunal dictó auto en el cual difirió la causa para los treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 1997 (folios 78 al 81), el Tribunal dictó sentencia, que declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de rendición de cuentas, conforme al procedimiento especial pautado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 1998 (vuelto folio 81), el Tribunal dictó auto en el que comisionó para la notificación de las partes al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina y al Juzgado del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
En fecha 04 de mayo de 1998 (folios 82 al 87), consta agregada comisión Nº 9036, emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 88), se avocó la Jueza Provisoria, abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal certificó que desde el día 01 de abril de 1998, fecha en que la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 1997, hasta el día 01 de abril de 2011 (ambas fechas inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de trece (13) años.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde la notificación de la parte demandante de fecha 01 de abril de 1998, hasta el 01 de abril de 2011, ha transcurrido trece (13) años sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, primero (01) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm., se agregó al presente expediente Civil Nº 3908. Se libraron boletas de notificación para las partes la correspondiente al demandante se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica y la correspondiente al demandado se remitió con oficio Nº 226 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
CYQC/SC/ms
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