REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE (S): LUZMARY BELANDRIA OSMA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.224.563, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.501, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA (S): JENNY CAROLINA LINARES y NESTOR ALFONSO ORTEGA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.691.617 y 12.800.193 en su orden, domiciliados en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 45), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Ejecución de Hipoteca, presentada por la ciudadana LUZMARY BELANDRIA OSMA, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Zea, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual demanda a los ciudadanos JENNY CAROLINA LINARES y NESTOR ALFONSO ORTEGA LINARES y se ordenó la intimación de los mismos.

En fecha 27 de marzo de 2007 (folio 46), corre agregada nota de secretaría, dejando constancia que fueron librados los recaudos de intimación y se enviaron al Juez Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 22 de marzo de 2011, se avocó la Jueza Provisoria, abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal certificó que desde el día 12 de noviembre de 2007 hasta el día 06 de abril de 2011 (ambas fechas inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de tres (3) años, cuatro (4) mes y

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, de las actuaciones analizadas, es decir desde el auto de admisión, se demuestra que ha transcurrido más de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días sin que las partes hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, seis (06) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Prov.

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am, se le agregó al presente expediente Civil Nº 7848. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.

CYQC/SC/ms