LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con los Nro. 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, según el cual interpone formal demanda por nulidad de documento de declaración de propiedad contra el ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 34) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL y la citación de la ciudadana ANICACIA DUDAMEL, en su carácter de Apoderada Especial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación previo computo del término de la distancia. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se comisionó para la práctica de dicha notificación y de la citación de la codemandada ANICACIA DUDAMEL, al Juzgado del Municipio Chacao del Distrito Capital. Obra a los folios 39 al 48 resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que según diligencias de fecha 13 de febrero y 22 de marzo de 2007 (fls. 43 y 45), el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, recibida en la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial, el día 13 de febrero de 2007 (f.44) y la boleta de citación debidamente firmada por la apoderada especial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), parte codemandada ciudadana ANICACIA DUDAMEL, en fecha 20 del mismo mes y año (f. 46)
Mediante oficio emanado de la Procuraduría General de la República, distinguido con el alfanumérico G.G.L-C.C.P.0171 de fecha 21 de febrero de 2007, acusa recibo de su boleta de notificación en fecha 13 de febrero de 2007 (f.38)
Según nota de secretaría de fecha 05 de junio de 2007, que obra inserta al folio 49, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL y la codemandada ANICACIA DUDAMEL, en su carácter de Apoderada Especial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en la oportunidad legal, no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según escrito de fecha 28 de junio de 2007 (fls.51 al 55), la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 13 de julio del mismo año (f.78), excepto la prueba de testigos promovida; contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 18 del mismo mes y año (fls. 82 al 84), que fue oído en un solo efecto según consta de Auto de fecha 30 de julio de 2007, que obra agregado al folio 86 del presente expediente.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL y la codemandada ANICACIA DUDAMEL, en su carácter de Apoderada Especial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en la oportunidad legal, no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2008 (vto. f.124) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Según Auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 136), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2009 (f.137).
Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda, la parte accionante, expuso: 1) Que, en agosto del año 1998, adquirió la propiedad y posesión de un negocio o punto comercial destinado a la comercialización de víveres, por venta realizada por el ciudadano OSCAR CAÑAS, el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Carmen, calle 2, entre avenidas 15 y 16, sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR SU FRENTE: con la calle 2, en once (11) metros; POR EL LADO DERECHO: con local comercial y negocio establecido presunta propiedad de Dalmira Ruiz, en seis (06) metros; POR EL FONDO: con pasillo entre inmueble o local comercial Nro. 15-36, en once (11) metros; y POR EL LADO IZQUIERDO: con estacionamiento perteneciente a la línea de taxis “Mi Viejo Tamarindo”, en seis (06) metros, “…donde ha [he] venido, ejerciendo su [mi] comercio posesión y trabajo (…) por más de ocho (08) años (…) sobre el cual, construyó [construí] mejoras o bienhechurías, de su [mi] propio peculio y esfuerzo personal (…) sobre un área de terreno de dueño desconocido…”; 2) Que, en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 70, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Sector El Tamarindo, calle 02 con Avenida 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el término de 6 meses, por un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00); 3) Que, en fecha 11 de enero de 2006, el arrendador interpone demanda por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 4) Que, el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, “…pretende desalojarme del lugar que detento en posesión legítima, donde tiene sus [tengo mis] mejoras y bienhechurías, así como el local indebidamente le [me] dio en arrendamiento, con la malsana intención, de ampliar su dominio sobre el pretendido espacio, cometiendo para cumplir su finalidad, cualquier clase de atropello contra ella [mí], contra su [mi] persona, contra sus [mis] derechos, contra su [mi] trabajo y su [mi] negocio, el cual desempeño diariamente aun (sic) bajo las inclemencias del lugar, le [me] proporciona desde (sic) muchos años el sustento material de su [mi] familia…”; 5) Que, el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, no le “…pertenece en propiedad el terreno, ni dichas mejoras o bienhechurías a pesar de que declara haberlas construido…”, mediante documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de abril del año 1994, inserto con el Nro. 95, tomo 19 de los libros de autenticación llevados por esa oficina “…el cual, impugno y demando su nulidad (…) que las mejoras o bienhechurías que declara dicho ciudadano por el (sic) construidas y que se encuentran en el lugar y que el denomina “Locales (sic) Comerciales (sic)”, son construcciones de muy vieja data, fueron verdaderamente construidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DE VENEZUELA, las cuales todavía se encuentran en estado original y ruinoso (…) donde declara pública y falsamente, mejoras por el (sic) construidas, las cuales, verdaderamente no ha efectuado, ni ha construido, ni construyo (sic) en dicho lugar…”; 6) Que, el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, “…se dice ser propietario y poseedor de los locales comerciales y del área sobre la cual están construidos le [me] dio en arrendamiento, considero ilegal y contrario a derecho, y considerando, que dicho ciudadano al esgrimir y pretender hacer valer el documento de mejoras frente terceros declarando haber efectuado mejoras sobre dicho lugar, (…) pretende despojarme de la posesión que ejerzo sobre la parcela de terreno ubicada al frente a sus “Locales (sic) Comerciales (sic)”, también ya señalada su ubicación y lineros, sobre la cual, ha [he] venido ejerciendo el comercio y correlativamente sus [mis] derechos de propiedad, dominio y posesión legitima, en dicho lugar, en forma pública, ininterrumpidamente, sin violencia, con ánimo de dueño desde que las adquirí, por medio de compraventa de punto comercial, ejercido y que ejerzo sobre el lugar…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.146, 1.154, 1.155 y 1.157 del Código Civil, pretende la nulidad del documento de declaración de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de abril del año 1994, inserto con el Nro. 95, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, motivo por el cual, demanda al ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, para que convengan en reconocer la nulidad del contrato anteriormente indicado, y solicita se cite al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), representado por su apoderada especial ciudadana ANICACIA DUDAMEL, “…en su carácter de propietario de las Mejoras (sic), Bienechurías (sic) y De (sic) los (sic) Terrenos (sic) en cuestión litigiosa de Autos (sic), fines legales pertinentes y consecuentes de la ley, y forme parte en esta causa, por ser patrimonio del estado (sic) los bienes en discusión…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los ciudadanos MELECIO DÍAZ CANADELL y la ciudadana ANICACIA DUDAMEL, apoderada especial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), no comparecieron ha hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)


La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)

Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad de documento.
Así se observa:
Según el maestro Loreto, expresó:

“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…”. (Loreto, “Estudios de Derecho Procesal Civil”. op. cit. p. 74 y 75)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:


“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. op. cit. p. 77)
En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:

“Yo, Dulce Delia Borjas, (…) expongo: (…)
Ahora bien, en fecha primero (01) de Noviembre (sic) del año 2000, el ciudadano Melecio Díaz Canadell, (…) procede a darme en arrendamiento “Un (sic) Local (sic) Comercial de su presunta propiedad”, para ser destinado Única (sic) y exclusivamente como “Local (sic) Comercial (sic)”, por el termino (sic) de seis meses, acordándose pagar un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000), los últimos de cada mes; dicho local comercial, se encuentra también ubicado en el sector el tamarindo, calle 02, con avenida 15 de esta ciudad del vigía, (…)
Ahora bien, transcurrido un tiempo de 5 años, contando desde que se inicio dicho arrendamiento, el arrendador, procede a interponer en mi contra, en fecha, 11 de enero del 2008, una demanda por resolución de dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), aduciendo en su fundamentación, La (sic) falta De (sic) pago De (sic) los Canones (sic) de Arrendamiento (sic), (…) debemos considerar, que ni le pertenece en propiedad el terreno, ni dichas mejoras o bienhechurías a pesar de que declara haberlas construido, donde dicho ciudadano no ha ejercido ni ejerce posesión alguna sobre dicho lugar, (…) Documento (sic) de Mejoras (sic), hace valer dicho ciudadano, frente a todo el mundo, donde esgrime por una parte, un documento notariado de mejoras y bienhechurías de fecha 11 de abril del año 1994, distinguido con el Nº 95, tomo 19 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública del Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (el cual, impugno y demando su nulidad, por prueba en contrario.
Donde dicho ciudadano….Declara (sic): Que (sic) el (sic), ha realizado, fomentado y construido desde el año 1983, una edificación consistente de (3) locales comerciales, construidos sobre pisos de cemento, paredes de bloque, techos de zinc, portones de madera y asfalto en el frente.
Documento notariado de mejoras esta, que impugno y del cual solicito su nulidad, (…) las mejoras o bienhechurías que declara dicho ciudadano por el (sic) construidas y que se encuentran en el lugar y que el denomina “Locales (sic) Comerciales (sic)”, son construcciones de muy vieja data, fueron verdaderamente construidas por el Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles de Venezuela, las cuales todavía se encuentran en estado original y ruinoso, (…)
Declaración de mejoras estas, efectuada por dicho ciudadano, donde declara pública y falsamente, mejoras por el construidas, las cuales, verdaderamente no ha efectuado, ni ha construido, ni construyo en dicho lugar, (…) en virtud de los hechos señalados, acontecidos y denunciados por medio de este instrumento y considerando, que el ciudadano Melecio Díaz Canadell, se dice ser propietario y poseedor de los locales comerciales y del área sobre la cual están construidos, (…) y pretender hacer valer el documento de mejoras frente terceros declarando haber efectuado mejoras sobre dicho lugar, (…) procedo a denunciar y demandar como en efecto denuncio ante este Tribunal competente, la Simulación (sic), el fraude, el hecho ilícito y el dolo, cometido, por dicho ciudadano, (…) valiéndose (…) del engaño el ardid y la astucia plasmada en dicho instrumento con la intención de engañar (animus dicipiendi) (…) instrumento (…) autenticado de (…) fecha once (11) de Abril (sic) del año 1994, distinguido con el Nº 95, tomo 19 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública del Vigía, (…) del cual demando su nulidad, por considerar que sobre el mismo se configuran vicios del consentimiento Art. 1.146 c.c. configuran causa de nulidad de dicho instrumento tal y como lo señala el Art. 1.154 c.c. (…)
De las causas y razones de hecho y de derecho me permiten proceder a solicitar la nulidad de dicho documento, a continuación expongo y fundamento:
1º Por no se ciertas las declaraciones que se exponen en dicho instrumento documental.
2º Por no ser cierto que el ciudadano Melecio Díaz C., haya construido mejora alguna dentro de dicho a terreno, (…)
3º Por haber sido presentado dicho instrumento, ante la oficina de catastro municipal, valiéndose de artificios y artimañas.
4º Por hacer constar, falsamente y en fraude a la ley el instrumento en cuestión, ya plenamente identificado, hechos y circunstancias no se corresponden con la realidad, al no se ciertos.
Instrumento documental simulado, creado y efectuado con la única, verdadera y exclusiva finalidad de pretender apropiarse de las mejoras, bienhechurias y de los terrenos propiedad de Ferrocarriles de Venezuela, (…) a los fines de demandar la anulación o nulidad de dicho instrumento, ordenándose se deje sin ningún efecto jurídico, el instrumento documental ya plenamente identificado y señalado…” (subrayado del Tribunal)


Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante pretende la nulidad del documento de declaración de propiedad realizado por el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 11 de abril de 1994, que obra inserto con el Nro. 95, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, “…por considerar que sobre el mismo se configuran vicios del consentimiento Art. 1.146 c.c.…”
Dicho esto, en el caso subiudice, debe resolverse como punto previo, si la parte demandante ciudadana DULCE DELIA BORJAS, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio por nulidad de documento de mejoras.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 23, copia fotostática simple de documento de declaración de propiedad suscrito por el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, mediante el cual declara que “…ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tenerla como suya [mía] propia, unas bienhechurías que ha [he] fomentado desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), consistentes en: una edificación de tres (3) locales comerciales, construidos sobre pisos de cemento, paredes de bloque techos de zinc, portones de madera y asfalto en el frente…”, ubicadas en el sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, construidas sobre una parcela de terreno municipal dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: la calle 2; POR EL FONDO: mejoras de la ciudadana OLEGARIA DEL CARMEN RIVAS; POR EL LADO DERECHO: mejoras de la ciudadana DELMIRA RUIZ; y POR EL LADO IZQUIERDO: mejoras del ciudadano ORLANDO MORA, en una extensión de 12 metros de frente por 18, 20 metros de frente a fondo. Las mejoras fueron fomentadas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), dicho instrumento será examinado sólo a los fines de determinar la identidad lógica entre la persona que figura como actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Examinada la presente prueba, se puede concluir que el sujeto que figura como titular de esa declaración de propiedad, cuya nulidad es lo pretendido en la presente causa, es el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, quien declara unilateralmente haber fomentado dichas mejoras a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
Ahora bien, en el caso examine, la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, se afirma ser arrendataria a partir del 01 de noviembre del 2000, de un “…Local (sic) Comercial (sic) De (sic) Su (sic) Presunta (sic) Propiedad (sic)…”, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 2 con avenida 15 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 70, Tomo 70 del año 2000; y basándose en su condición de arrendataria, pretende la nulidad del documento de declaración de propiedad autenticado en fecha 11 de abril de 1998, identificado supra, suscrito por el ciudadano MELECIO DÍAZ CANADELL, por vicios en el consentimiento en los términos siguientes:


“…De las causas y razones de hecho y de derecho me permiten proceder a solicitar la nulidad de dicho documento, a continuación expongo y fundamento:
1º Por no se ciertas las declaraciones que se exponen en dicho instrumento documental.
2º Por no ser cierto que el ciudadano Melecio Díaz C., haya construido mejora alguna dentro de dicho a terreno, (…)
3º Por haber sido presentado dicho instrumento, ante la oficina de catastro municipal, valiéndose de artificios y artimañas.
4º Por hacer constar, falsamente y en fraude a la ley el instrumento en cuestión, ya plenamente identificado, hechos y circunstancias no se corresponden con la realidad, al no se ciertos.
Instrumento documental simulado, creado y efectuado con la única, verdadera y exclusiva finalidad de pretender apropiarse de las mejoras, bienhechurias y de los terrenos propiedad de Ferrocarriles de Venezuela…” (subrayado del Tribunal)

Conforme a lo expuesto, la parte actora ciudadana DULCE DELIA BORJAS, fundamenta su pretensión de nulidad del documento de declaración de propiedad de fecha 11 de abril de 1994, en el hecho de que el ciudadano MELECIO DÍAS CANADELL, “…ni le pertenece en propiedad el terreno, ni dichas mejoras o bienhechurías a pesar de que declara haberlas construido, donde dicho ciudadano no ha ejercido ni ejerce posesión alguna sobre dicho lugar…”, por tal motivo, solicita la nulidad del documento anteriormente indicado, por vicios del consentimiento, alegando el vicio de dolo.
En este sentido, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
La doctrina, define el dolo como:

“…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…” (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p.182)

Asimismo, el artículo 1.154 del Código Civil, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
La doctrina establece que los vicios del consentimiento se refieren:

“…a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143)

Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, el maestro José Mélich Orsini, enseña:


“…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)
El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…” (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178)

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y doctrina antes transcritas, se desprende que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia del contrato, el cual esta referido a la manifestación de voluntad libre y conciente dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, el acto de manifestación de voluntad es intrínseco del contratante, que en algunas ocasiones puede verse perjudicado cuando esa manifestación de voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente, sino que se formó bajo el influjo de motivos perturbadores que la Ley contempla, como son el error, el dolo y la violencia, por tanto, sólo la parte contratante cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato, es decir, sólo las partes contratantes son las que pueden pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante ciudadana DULCE DELIA BORJAS, ya identificada, quien ostenta la condición de arrendataria, no es parte integrante del documento de declaración unilateral de propiedad de fecha 11 de abril de 1994, el cual fue suscrito por el ciudadano MELECIO DÍAS CANADELL, y conforme a lo anteriormente expuesto, sólo los contratantes son legitimados activos para pedir la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, ya que en el documento de declaración de propiedad se encuentra únicamente la declaración de voluntad de MELECIO DÍAS CANADELL, por tanto, aún siendo arrendataria la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, su voluntad y consentimiento no fue expresado en dicho contrato, y no tiene la cualidad para intentar el presente juicio por nulidad de contrato por vicios del consentimiento, acción que está reservada por la Ley de conformidad con las normas indicadas supra, sólo a la parte contratante víctima de los mismos.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, para intentar el juicio por nulidad del documento de declaración unilateral por vicios del consentimiento y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de documento de declaración de propiedad, propuesta por la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con los Nro. 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, contra el ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.028.674, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana DULCE DELIA BORJAS, anteriormente identificada, por haber resultado vencida en la pretensión principal.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria,