REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibió escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 02 de agosto de 2010, presentado por la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 6.552.131, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, cedulada con el 10.710.752, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 96.866.
Mediante Auto de fecha 04 de agosto de 2010 (f.19), se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, en la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 27 y 28 debidamente firmada.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (f.21) la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, otorgó poder apud-acta a la abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, ya identificada.
Según diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 22) la apoderada judicial de la parte solicitante abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, consignó Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 12 de agosto de 2010, obra agregado al folio veinticuatro (24). En fecha 07 de octubre de 2010 (f. 29) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 30), la apoderada judicial parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (f. 33).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal para dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que en su acta de nacimiento inserta en el año 1963, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el Nro. 31, folio 017, se cometió un error al momento de la trascripción del primer apellido de su madre la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, madre de la aquí solicitante, de tal manera que el apellido aparece escrito así: JOVITA ARAQUE, siendo esto incorrecto ya que debe aparecer así: JOVITA NAVA UZCATEGUI como consecuencia este error origino que se transcribiera el segundo apellido de la aquí solicitante así: MARIA DOMINGA QUINTERO ARAQUE y debe de aparecer así: MARÍA DOMINGA QUINTERO NAVA; 2) Que, estos errores también aparecen en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique los errores y las omisiones cometidas en el acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y en el acta de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Municipio.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante expone, que en su partida de nacimiento inserta por ante el Antiguo Municipio Zerpa del extinto Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, al momento de la trascripción se cometieron errores materiales, razón por la que, con fundamento en el artículo 501 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que una vez sea dictada la sentencia en este juicio se oficie a los organismos correspondientes.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otras más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:
“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).
En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501, 502 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas en la elaboración de la partida. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.
Por su parte el artículo 448 del Código Civil, expresa:
“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de que cada acto, el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en las partidas, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá fírmalas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.
Deberán fírmalas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos”.
IV
A los fines de comprobar los hechos afirmados en el libelo se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con su solicitud la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, produjo los instrumentos que luego fueron promovidos como medio de prueba, siguientes:
1) A los folios 02 al 04, copia certificada de la partida de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2010.
2) Al folio 06, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DOMINGO QUINTERO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que en los numerales primero y segundo, en los folios mencionados obran copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, insertas por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, respectivamente.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, que tienen carácter de auténticos respecto de los hechos por el presenciados, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) A los folios 07 al 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, madre de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2010.
4) Al folio 10, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que en los numerales tercero y cuarto, en los folios mencionados obran copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, emanadas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, insertas con el número 31.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos, emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ellos contenidos, por lo que hace plena prueba en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana JOVITA NAVA UZCATEGUI, madre de la aquí solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5) Al folio 11, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA DOMINGA QUINTERO NAVA y JOVITA NAVA DE QUINTERO.
Este Jugador observa, que las cedulas de identidad de las ciudadanas antes mencionadas, constituyen un documento público administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
6) A los folios 12 al 14, copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos VÍCTOR QUINTERO RANGEL y JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios antes mencionados copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos VÍCTOR QUINTERO RANGEL y JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, el cual fue celebrado en fecha 22 de agosto de 1959, inserta con el Nro. 61.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público que debe tenerse como fidedigno de su original, emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha en la cual se celebró el matrimonio civil de los ya mencionados ciudadanos y, en dicha acta, se refleja la escritura correcta del nombre y apellido de la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, madre de la aquí solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) A los folios 16 al 18, ratificación de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010.
Este medio de prueba será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la apoderada judicial de la parte solicitante abogada JEANNET LOURDES DÁVILA, según escrito de fecha 27 de octubre de 2010, promueve los medios probatorios siguientes:
En cuanto a los instrumentos producidos junto con el escrito libelar, los cuales son promovidos como medios de prueba en el lapso probatorio del presente procedimiento, este juzgador, deja constancia, que los mismos fueron analizados y valorados anteriormente.
Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2010.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (fs. 33) y para su evacuación de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fijó el tercer día de despacho para la declaración de los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI y ELIZABETH MONSALVE UZCATEGUI.
Obra al folio 34 y su vuelto, acta de fecha 12 de noviembre de 2010, de la que se evidencia que comparecieron ante la sede de este Tribunal los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI y ELIZABETH MONSALVE UZCÁTEGUI, y rindieron su declaración.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte promovente, se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:
“…PRIMERO: Sobre generales de Ley; SEGUNDO: Diga el testigo si conoce suficientemente, de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, y desde hace cuanto tiempo; TERCERO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, es hija legitima de los ciudadanos Víctor Quintero (hoy fallecido) y de Jovita Nava de Quintero, y que en consecuencia su verdadero nombre es MARÍA DOMINGA QUINTERO NAVA”
Como se observa, de la trascripción de las preguntas efectuadas a los testigos CLAUDIO JOSÉ DÁVILA UZCÁTEGUI y ELIZABETH MONSALVE UZCATEGUI, se evidencia, que las mismas van referidas al conocimiento que ellos puedan tener sobre la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO; en cuanto a quienes son sus padres y si la conocen de trato, vista y comunicación desde hace un tiempo, dichas preguntas, fueron ratificadas en su contenido y firma en la declaración rendida por dichos ciudadanos ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE.
V
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DOMINGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 6.552.131, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nro. 31. del año 1963, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto de manera correcta lo siguiente: 1) Que, se incurrió en el error de transcribir el primer apellido de la ciudadana JOVITA NAVA UZCÁTEGUI, madre de la aquí solicitante incorrectamente, de tal manera que el apellido aparece escrito así: JOVITA ARAQUE, siendo esto incorrecto ya que debe aparecer: JOVITA NAVA UZCÁTEGUI como consecuencia este error originó que se transcribiera el segundo apellido de la aquí solicitante así: MARÍA DOMINGA QUINTERO ARAQUE y debe de aparecer correctamente así: MARÍA DOMINGA QUINTERO NAVA tal como se evidencia de las pruebas instrumentales presentadas junto con el escrito libelar; 2) Que, estos errores también aparecen en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, 08 de abril del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
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