LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril de dos mil once.
200° y 152°
Vista el acta de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual se inhibió de actuar con tal carácter en la presente causa relacionada con un juicio de Declaración de Ausencia, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem por considerar que existe entre su persona y la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 115.344, quien funge en autos como asistente de los demandantes ciudadanos ANDREINA C., JOSÉ DENILLER, MARÌA CAROLINA, YASMIRA LISBET y JOSE INOCENTES DAVILA ZERPA, enemistad manifiesta, razón por la cual se siente impedida de actuar como Secretaria en la presente causa.
Expresa en su acta inhibitoria lo siguiente:
“… LOS HECHOS.- Es el caso que este impedimento surge por cuanto en fecha 18 de febrero de 2011, día de la celebración del proceso electoral tendiente a elegir la COMISIÓN ELECTORAL que a su vez presidirá los comicios para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Mérida, y siendo aproximadamente las nueve y media de la noche, en la cancha techada de usos múltiples de la sede gremial, encontrándome en la fila para ejercer mi derecho al voto, mi adolescente hijo Néstor José, su padre Néstor Morales y mi persona, fuimos víctimas de un desagradable atropello por parte de la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, quien en el caso de autos actúa como abogada asistente de la parte actora. En efecto, sucedió, el día, hora y lugar indicados, que la mencionada abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, vino desde atrás de la columna en la que yo me hallaba esperando para sufragar, y pretendió desalojar a mi hijo del lugar en que se encontraba, al margen o al lado de la fila de abogados votantes. Presenciamos, oímos y observamos que la mencionada abogada se dirigió a nuestro hijo con descortesía exigiéndole que abandonara el lugar porque –según ella—obstaculizaba la fluidez de la línea de los votantes. Ante el abuso de que estaba siendo objeto mi hijo, opté por intervenir indicándole a la mencionada abogada que lo dejara en paz, que él no estaba haciendo nada malo, que era mi hijo y que él, como mi esposo, me estaban esperando mientras yo votaba. Mi esposo, quien, junto con otras muchas personas, también se hallaba parado al margen de la hilera de electores, le indicó a la referida abogada que nuestro hijo no molestaba en el lugar en que se encontraba, que en nada obstaculizaba la cola, porque la demora no obedecía a su presencia en ese sitio sino al proceso de la instalación de la mesa de votación, y que por lo demás no era el único que yacía allí, pues era evidente el gran número de personas que circulaban y se detenían entre las filas de votantes, incluyendo la nuestra. En este estado y enormemente encolerizada, la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL se dirigió a nosotros con voz estrepitosa vociferándonos lo siguiente: “Bueno, si es que ustedes tienen a su hijo en una caja de cristal, no lo saquen a la calle, para que la gente no se lo mire ni se lo toque”, lo cual voceaba mientras agitaba sus manos y se retiraba hacia atrás en la fila, en medio de risotadas y de una actitud burlesca con las que quiso mofarse y ridiculizarnos frente a la mirada de los presentes. (Omisis)”. (Cursivas puestas por el tribunal).
Especifica que no le es posible alejar de su mente lo sucedido esa noche del 18 de febrero de 2011 con relación al proceder de la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, y este suceso y su involuntaria evocación en su memoria han hecho surgir en su fuero interno sentimientos de antipatía y animadversión en contra de la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, a quien por las razones antes anotadas la considera como su enemiga personal.
Puntualiza que tanto la conducta de la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, como las expresiones por ella utilizadas para dirigirse a ella y a su familia son vejatorias, desconsideradas e irrespetuosas, porque ellos no dieron motivo para propiciarlas y hubo de parte de esta abogada una clara actitud de hostilidad y agravio contra ellos que atenta contra su condición humana y su dignidad personal.
Afirma que se inhibe a la referida abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, porque la enemistad declarada está suficientemente demostrada por los hechos narrados, y crean en su persona sospechas de imparcialidad. Que lo hechos narrados influyen sobre su serenidad de ánimo y sobre su objetividad para volver a actuar como Secretaria en la presente causa, y que su correcto proceder debe ser el de evitar intervenir en este proceso y en cualquier otro en el que la abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL, motivos por los cuales, y con fundamento en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibe, a partir del día de hoy, de actuar como SECRETARIA TITULAR en la presente causa y en toda causa y proceso judicial, sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, donde aparezca actuando, como asistente, como apoderada de alguna de las partes o en su propio nombre y representación, la referida abogada MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADULL. Advierte, que esta inhibición obra como impedimento en contra de la parte actora, ciudadanos ANDREINA COROMOTO, JOSÉ DENILLER, MARIA CAROLINA, YASMIRA LISBET y JOSE INOCENTES DAVILA ZERPA. Solicita que la misma sea declarada con lugar.
En orden a los hechos planteados en el acta contentiva de la inhibición y encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 89 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
Observa el juzgador que, los hechos invocados por la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO se subsumen en la causal de inhibición invocada prevista en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima el juzgador, que los mismos justifican plenamente su abstención de seguir actuando como SECRETARIA TITULAR en la presente incidencia, pues, de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, y así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la prenombrada abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, quien se desempeña como Secretaria Titular de este Tribunal, y así se decide.
En virtud de la presente decisión, se designa como Secretaria Accidental para actuar en el presente proceso a la asistente de Tribunal, abogada YENYFER MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.921.957 y de este domicilio, quien deberá prestar juramento en el Libro correspondiente.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
. En la misma fechase publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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