JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de abril de dos mil once.
200° y 152°
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALES BRICEÑO, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2011, que obra agregado a los folios 154 al 158, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer del presente juicio. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: El co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALES BRICEÑO, antes mencionado, formuló la referida cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… Antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, alego como cuestión previa y con fundamento en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez que la acción contenida en el presente proceso debió intentarse por ante el Tribunal competente por el territorio según la cuantía de la demanda, es decir, debió interponerse o en su defecto, debe conocer el Tribunal competente por la jurisdicción de la circunscripción judicial del Estado Lara, donde ocurrió el hecho o accidente de tránsito, a tenor de lo establecido el único aparte del artículo 212 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, cuya norma ha sido violentada flagrantemente en este proceso, conjuntamente con los preceptos establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela …” (folio 154).
SEGUNDA: El actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, múltiples han sido las gestiones hechas por mí, tendientes a obtener el pago de los daños que se me causaron como consecuencia del ya narrado accidente, tanto con el propietario del vehículo Nº 02, quien en un principio me dijo personalmente que si el seguro no cubría todo el pago él se responsabilizaba de ello, y ante la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, donde fui atendido por los ciudadanos DALTHER RAMOS CHALVAR y NORELYS MONTES DE OCA, en el Estado Lara, quienes a su vez me exigieron la entrega de una serie de recaudos, para efectuarme supuestamente el pago solicitado (lo cual cumplí a cabalidad, y con el transcurrir de los meses me informaron que mi carpeta había sido archivada, actuando de esta forma tanto el propietario del vehículo Nº 02, como los representantes de la Empresa Aseguradora con el único y malintencionado propósito de dilatar el supuesto pago, que nunca lo hacen efectivo, para así con el transcurso del tiempo salir beneficiados con la prescripción de la acción. Es por ello, que hoy en defensa de mis derechos, acudo ante su competente autoridad para formalmente demandar, como en efecto lo hago, por la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y en forma subsidiaria la acción de daño material Lucro Cesante, y los otros gastos accesorios derivados de dicho accidente, acción que ejerzo contra los demandados, como lo establece el artículo 127 de la ley de Tránsito Terrestre, por tener responsabilidad civil compartida, tanto a la Empresa Garante MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, ya identificada, representada en la persona de su Director General el ciudadano ALBERTO BERGES ROJO, …, y al ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALES BRICEÑO, …, propietario del vehículo causante del accidente de tránsito, para que convengan conjunta o separadamente en pagarme a mi persona o a mi representante judicial, en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal, en cancelar las cantidades siguientes:
PRIMERO: el daño emergente, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) equivalente a SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (636,36 U.T.), que es el monto al que ascienden los daños sufridos por mi vehículo, según Acta de Avalúo Nº 50904, realizada en Carora el veintiocho (28) de Mayo de 2008.
SEGUNDO: Visto el tiempo transcurrido así como el daño causado y tomando en consideración el índice inflacionario a consecuencia de la devaluación monetaria, solicito al Tribunal acuerde la indexación judicial según los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela.
TERCERO: Pago por lucro cesante, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON UNIDADES TRIBUTARIAS (2.363,63 U.T.), que representan los ingresos dejados de percibir en cincuenta y dos (52) semanas, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) equivalente a CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (45,45 U.T.) semanales por las actividades económicas desarrolladas por mi hijo con el identificado vehículo.
CUARTO: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) equivalente a CIENTO VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (127,27 U.T.) correspondientes al valor monetario de la carga de plátano que transportaba mi hijo ese día hacia la ciudad de Caracas.
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) equivalente a SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (72,72 U.T.) correspondiente al pago de los servicios fúnebres prestados por la Funeraria La Patrona, para con mi extinto hijo JOSE ANGEL MOLINA PICON, …
SEXTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.551,oo) equivalente a VEINTIOCHO CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (28,2 U.T.), por concepto de gastos generados por el accidente de tránsito tales como estacionamiento, grúa y cuatro (04) horas de trabajo, con respecto al vehículo de mi propiedad después del accidente.
SEPTIEMO: El daño moral, calculado en CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.210.000,oo) equivalente a NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (94.727,27 U.T.), cantidad esta, estimada en lo que dejaremos de percibir como producto del trabajo desarrollado por mi hijo en vida útil, tomando en cuenta el promedio de vida del venezolano común hasta los setenta años de edad.
OCTAVO: Las costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo del presente juicio …
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.387.551,oo) equivalente a NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (97.955,47 U.T.) por concepto de indemnización de daños causados …” (folios 2 y 3).
Junto con el escrito del libelo de la demanda el actor, ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, asistido por la abogada SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, produjo los documentos que obran a los folios 6 al 50.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 346 ordinal 1º) del Código de Procedimiento civil, expresa “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, ...”.
Asimismo, la última parte del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, contempla: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
De la revisión del escrito del libelo de la demanda cabeza de autos, se observa que, el actor, ciudadano JOSE ANGEL MOLINA, manifiesta que: “…, mi hijo se dirigía por la Carretera Centro Occidental Barquisimeto – Carora, en Sentido Este – Oeste, con el camión cargado de diez (10) pesadas de plátano con destino hacia la ciudad de Caracas y a la altura del sector San Pablo, aproximadamente a las doce (12) am, circulaba con el vehículo antes descrito …” .
En virtud de lo anteriormente expuesto, y careciendo este Tribunal de competencia por el territorio para seguir conociendo de la acción deducida en este proceso, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALES BRICEÑO, y, consecuencialmente, declinar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien le corresponda por distribución, la competencia para seguir conociendo por el territorio del presente juicio.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa de contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos, ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALES BRICEÑO, por incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal declina en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le corresponda por distribución, la competencia para seguir conociendo por el territorio del presente proceso. A tal efecto, en la oportunidad legal correspondiente, remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D.), con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas procesales de la presente incidencia a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida en la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3120.-
Bcn.
|