P REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: Pedro José Mora Belandria.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2011 (f.6) el cual fue presentado por el ciudadano Pedro José Mora Belandria, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.296.456, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Julio César Sánchez García, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7322, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.355.464, quien falleció ab-intestato el día 25 de marzo de 2010, en el Km 9, carretera Santa Bárbara a El Vigía, Parroquia Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón, Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 101, que obra agregada al folio 2 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra inserta copia fotostática de acta de defunción de la causante MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, inserta bajo el Nº 101, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia.
2) Al folio 3, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Pedro José Mora Belandria.
3) Al folio 4, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Esperanza Londoño Plested.
4) Al folio 5, obra inserta acta de nacimiento de la causante MARÍA ESPERANZA MORA LONDOÑO, signada con el Nº 889, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 (f.8) se le dio entrada bajo el Nº 925-11 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a las testigos Rosaura Vázquez Mora, Ana Julia Peña y Minerva Erminia Suarez Angulo, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana.
Mediante actas de fecha 22 de marzo de 2011, (f.10 y su vuelto) se declararon desiertos los actos de las ciudadanas Rosaura Vázquez Mora, Ana Julia Peña y Minerva Erminia Suárez Angulo, por no haber comparecido por ante este Tribunal a la hora señalada.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Pedro José Mora Belandria, asistido por el abogado Julio César Sánchez, identificados en autos.
Por auto de fecha 24 de marzo 2011, (f.12) se fijo el tercer día de despacho siguiente para oírles declaración a las ciudadanas Rosaura Vázquez Mora, Ana Julia Peña y Minerva Erminia Suárez Angulo, quienes deberían comparecer por ante este Juzgado a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente, con la finalidad que rindieran declaración.
En fecha veintiséis (29) de marzo de 2011 (f.13 al 15 y con sus respectivos vueltos, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana y diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de las testigos, estando presente el abogado en ejercicio Julio César Sánchez García, identificado en autos, quien presentó como testigos a las ciudadanos Rosaura Vázquez Mora, Ana Julia Peña y Minerva Erminia Suárez Angulo, la testigo Rosaura Vázquez Mora, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.837, de profesión u ocupación oficios del hogar, domiciliada en El Barrio Sur América, calle 1 con avenida 3, casa Nº 3-22, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; la testigo Ana Julia Peña, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.025.667, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en El Barrio Sur América, calle 2 con avenida 3, casa Nº 2-71, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y Minerva Erminia Suárez Angulo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.022.720, de profesión comerciante, de 34 años de edad, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2, casa Nº 2-40, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, de decir la verdad e impuestas de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 13 al 15 y con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ESPERANZA MORA LONDOÑO, a sus progenitores ciudadanos PEDRO JOSÉ MORA BELANDRIA y ESPERANZA LONDOÑO PLESTED, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.296.456 y V- 21.724.788, respectivamente. Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, en el primer (01) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
º


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN

LA SECRETARIA,


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 10:25 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 925-11