REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 15 de abril de 2011
200º y 152º
Visto el documento Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2011, corriente a los folios 28 al 31del expediente, donde consta que las partes ciudadanos Evangelos Bougias y Gloria Josefina Méndez de Bougias, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.204.447 y V- 9.396.153, respectivamente, en su condición de codemandados, asistidos por el ciudadano abogado Gustavo Alonso Vallejo Dugarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.810, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.539, por una parte y por la otra parte, la ciudadana Luz Marina Rojas de Selvi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.001.222, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el ciudadano abogado Gerardo José Pabón Valiente, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.373, exponen lo siguiente:
1).- Que los demandados renuncian al término de comparecencia, se dan por citados y convienen en su totalidad en las alegaciones hechas por la parte actora. 2).- Que los demandados ofrecen a la parte demandante en cancelar a través de un único pago la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 128.645,88) en fecha treinta (30) de mayo de de dos mil once (2011), en cuyo capital se incluye el capital y los intereses demandados. 3).- Que los demandados ofrecen en cancelar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). 4).- Que la demandante, planteada como fueron las pautas de la transacción judicial por los demandados acepta en los términos expresados en las cláusulas anteriores. 5).- Se acuerda que el incumplimiento de los demandados al pago oportuno de los montos objeto de la obligación, hará que se considere la obligación de plazo vencido exigible en su totalidad de manera inmediata, adquiriendo este el carácter de título ejecutivo procediendo la demandante a ejecutar judicialmente la obligación en contra de los demandados. 6).- Que ambas partes, solicitan al operador de justicia se homologue la transacción en los términos indicados, que igualmente piden al Tribunal que no se archive la causa, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas y solicitan al Tribunal ordene la suspensión de la medida nominada de prohibición de enajenar y grabar decretada y se ordene oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de fecha 13 de abril de 2011, que obra inserto en el expediente, mediante el cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, la ciudadana Luz Marina Rojas de Selvi aceptó la propuesta de pago realizada por los codemandados ciudadanos Evangelos Bougias y Gloria Josefina Méndez de Bougias, en la fecha indicada en el documento mencionado y en relación a lo solicitado por las partes en la transacción, en cuanto a la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2011,(f.16) este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se suspende la medida de enajenar y gravar y se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente . Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que los codemandados ciudadanos Evangelos Bougias y Gloria Josefina Méndez de Bougias, haya dado cumplimiento a los pagos establecidos en la transacción, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, quince (15) de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior y se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 3.636.-.
La Secretaria
Abg. Daireé J. Marín Rangel
Expediente Nº. 2324-11
CERR/Ma. Eugenia.-
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