REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
DEMANDANTE: Johana Maribel Guillén Herrera
DEMANDADA: Yampiera Yamileth González.
MOTIVO: Reivindicación
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.438, asistida por la abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por reivindicación.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (f.18), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2252-10, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana Yampiera Yamileth González, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010 (f.20), la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, confirió poder Apud acta a la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, identificadas en autos.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana Yampiera Yamileth González, parte demandada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2010 (f.23), se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, donde dejó constancia que hizo entrega personalmente de la boleta de notificación librada a la ciudadana Yampiera Yamileth González.
A los folios 26 y 27 obra inserto escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana Yampiera González Hernández, asistido por el abogado Elio Rafael López y por auto se ordeno agregar, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte demandada.
A los folio 35 al 43, obra inserto escrito de contestación-reconvención presentado por la ciudadana Yampiera Yamileth González Hernández, asistida por el abogado Elio Rafael López.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (f.45), el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose la citación de la demandante para el quinto día de despacho a los fines de que de contestación a la demanda intentada en su contra y siendo la oportunidad procesal comparece la parte actora y mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Estando dentro del lapso legal establecido para promover pruebas, comparecen las partes y consignan sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (f.67), se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos Carmen Damaris Rojas, Felipe Ávila Vera y Wilmer Mora Farias.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010(68) se fijó el tercer día de despacho siguiente para oírles declaración a los ciudadanos Jhonny Alberto Marquina Dávila, Elis Gil y Ana Bracho.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2010, se procedió a la designación de los expertos, quienes en su oportunidad aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 ( f.78) la ciudadana Yampiera Yamileth González Hernández, confirió poder Apud acta al ciudadano abogado Elio Rafael López, ambos identificados en autos.
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2011 (f. 87), se llevó a cabo la practica de la inspección judicial en el sitio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por los ciudadanos ingenieros Sara Lina Pérez, Argenis Ernesto Hernández y José Enrique Fernández Vera, consignaron informe pericial, el cual se ordeno agregar al expediente.
A los folios 106 y 107, obra inserto escrito de informes presentado por la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, Apoderada judicial de la ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera.
Por auto de fecha 25 de febrero 2011 (f.109) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al 23 de julio 2010, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada Yampiera Y. González, hasta el día de despacho del 25 de febrero de 2011. Del día de despacho en que venció el término para la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente al 4 de octubre de 2010, fecha en que la parte demandante subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la demandada. Del día de despacho en que la parte demandante debió dar contestación a la reconvención, constados a partir del día de Despacho siguiente al día 18 de octubre fecha en que se admitió la reconvención. Del día de despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas. Del día de Despacho en que venció el termino para que las partes rindieran los correspondientes informes y del día de despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaría del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar la parte demandante ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, identificada en autos, comparece y entre otras cosas expone lo siguiente:
a) Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones y, posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.16.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y del documento aclaratorio inscrito en la misma fecha y en la misma oficina de Registro antes mencionada, con el Nº 19, folio 88, Tomo 3 del Protocolo de Trascripción de este año, que es la única y exclusiva propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos de la nación debidamente autorizada por el Sindico Procurador de este Municipio.
b) Que dichas mejoras se encuentran ubicadas en la avenida 2 del Barrio La Florida, sector “Los Pozones”, signado con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con antigua servidumbre de paso, hoy avenida 2, en la medida de veintiún metros (21 mts); Fondo, con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la misma medida anterior;, lado derecho, con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la medida de diez metros (10 mts); y, por el lado izquierdo, con antigua servidumbre de paso, hoy calle ciega en la misma medida anterior como se evidencia del plano de Mensura.
c) Que las mejoras se encuentra constituida por una casa destinada habitación familiar, fomentadas a sus únicas y exclusivas expensas, con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cerámicas, techo de acerolit, ventanas panorámicas, con rejas de hierro y puertas de hierro; compuesta de cuatro habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, un garaje, un lavadero y demás adherencias y pertenencias.
d) Que la mitad del descrito inmueble, compuesta por dos habitaciones, sala cocina y un baño, situados por el lado izquierdo, visto de frente, está ocupado actualmente, sin su consentimiento y sin ningún titulo que justifique la posesión, por la ciudadana Yampiera Yamileth González, quien es mayor de edad, venezolana, soltera y domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones actuadas por ella al efecto.
e) Que ocurre para demandar a la ciudadana Yampiera Yamileth González, ya identificada, por Reivindicación, fundamentada esta acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha ciudadana reconozca que la ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de esta acción y en su defecto, así sea declarada por el Tribunal; para que se le restituya la posesión de la parte del identificado inmueble que ocupa, caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a la condenatoria en costas procesales y estima el valor de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a setecientos sesenta y nueve punto veintitrés Unidades Tributarias (769.23 U.T).
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
a) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta como defensa de fondo la ilegitimidad o inexistencia del titulo sustentatorio del derecho de propiedad alegado en el presente juicio, por cuanto la demandante obtuvo el mismo fraudulentamente y de forma maliciosa y así originó la pretensión contenida en este expediente, a la vez que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los dichos de la demandante y su pretensión.
b) Que este entuerto judicial nace de una circunstancia de hecho ocurrida entre las partes con anterioridad a la presente demanda, siendo que la demandada, Yampiera Yamileth González Hernández, fue concubina de quién en vida respondía al nombre de Edwind Dadivar García Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.424, quien a su vez, era hermano del ciudadano, Yeifer García, quién es el concubino de la demandante Johana Maribel Guillen Herrera, hecho este que les vincula y que generó la confianza necesaria entre ambos hermanos para que decidieran construir sus inmuebles de forma colindante, es decir, la compró por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) una parcela unifamiliar en fecha 22 de Febrero de 2007, con el aporte de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada uno de los hermanos.
c) Que una vez construida la vivienda y viviendo ambas familias en armonía, cada quién en su casa ocurrió el lamentable hecho que produjo la muerte de su concubino Edwind Dadivar García Rojas, produciendo un cambio inmediato en el trato de su cuñado y concuñada para con ella, pretendiendo que los enseres, bienes muebles y sus humilde inmueble debía ser entregado a ellos. En vista de este cambio en la conducta de los parientes de su fallecido esposo optó por solicitarles que se le formalizara la venta del terreno donde con sumo sacrificio levantaron su casa, recibiendo una acción más desagradables, vulgar y amenazante. Visto que no accedieron a formalizar la firma del documento de la parcela de terreno procedió a realizar una Declaración de Mejoras que en fecha 04 de mayo de 2010, la demandada Yampiera Yamileth Gonzalez Hernández, presentó de manera oportuna, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, escrito de declaración de “fomento de mejoras sobre un lote de terreno baldío ubicadas en la avenida principal con calle 10, del sector Los Pozones, Barrio La Florida, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; consistente en una casa para habitación, compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, corredor, garaje y solar con árboles frutales, construida de paredes de bloques frisados, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas.
d) Que todas las mejoras anteriormente descritas fueron fomentadas con dinero provenientes de su propio peculio desde hace aproximadamente cuatro (4) años y posteriormente comenzó a recabar los requisitos y ahorrar el dinero necesario para registrar la misma siendo su mayor sorpresa que mientras adelantaba sus gestiones, de forma fraudulenta y en paralelo su cuñada y aquí demandante Johana Maribel Guillen Herrera, presentó en fecha 21 mayo de 2010, solicitud de Autorización para Registrar la compra venta de unas mejoras consistentes en “PASTOS ARTIFICIALES, CERCA DE ALAMBRE DE PUAS Y ESTANTILLOS”, sólo está el terreno señalado, pero en el documento de “ ACLARATORIA” agregan que declara que sobre dicho lote de terreno ha fomentado y construido a sus propias expensas, trabajo personal y con dinero de su propio peculio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque frisadas y mezclilladas, pisos de cerámica, techo de acerolit, ventanas panorámicas con rejas de hierro, puertas de hierro, compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños una cocina, sala comedor, un garaje y un lavadero, demás adherencia y pertenencias.
e) Que fraudulentamente se presenta la demandante ante el concejo Municipal y manifiesta la necesidad del Aval, claro está que sin hacer mención de la argucia prevista y por ser realmente la misma, vecina de la comunidad lo obtiene sin mayor dificultad, de igualmente fraudulentamente se presenta la demandante Johana Maribel Guillen Herrera, ante la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y manifiesta la solicitud para Registrar y presenta el Aval, claro siempre señalando que las mejoras eran sólo un lote de terreno y completando los recaudos necesarios para protocolizar los documentos y fueron otorgados ambos compra del terreno y la presunta aclaratoria en fecha 31 de mayo de 2010, fecha posterior a su declaración. Con estos documentos se pretende hacer valer un derecho real inexistente ante su humilde casa.
f) Que de todo lo expuesto se evidencia, la ilegitimidad o inexistencia del Titulo sustentatorio del derecho de propiedad alegado en el juicio legalmente ha establecido en relación a ello lo siguiente: DE LA RECONVENCIÓN. Que vista la situación jurídica en el presente caso pasa a reconvenir de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante en cabeza de autos, ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, presentó en fecha 21 de mayo de 2010, solicitud de autorización para Registrar por ante Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la compra venta de unas mejoras consistentes en “Pastos Artificiales, cerca de Alambre de Púas y Estantillos”., nótese claramente que no está señalado ningún tipo de construcción, documento este que riela en el folio, trece (13) y luego en la constancia catastral que riela en el folio, catorce (14) señala que el tipo de operación es actualizar y no Registrar como debe ser y sólo está el terreno señalado. Fraudulentamente se presenta la demandante JOHANA MARIBEL GUILLEN HERRERA
g) Que por lo expuesto reconviene a la demandante ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, específicamente la Nulidad Absoluta del asiento de Registro del documento registrado por La Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 19, folio 88, tomo 3 del protocolo de trascripción de este año. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de registro Público y del Notariado.
Estando dentro del lapso legal establecido comparece la parte demandante y dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
a) Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandada-reconvinientes por ser falsos y carentes de fundamentación jurídica.
b) Que en efecto la demandada-reconviniente alega que las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria en este proceso fueron fomentadas por su concubina Edwin Dayibar García Rojas y el hermano Yeifer García, quien es el concubino de su mandante y que ambos adquirieron las mejoras fomentadas sobre la parcela de terrenos nacionales ubicada en la avenida 2 del Barrio La Florida sector “Los Pozones“, signado con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas señalados en autos, en fecha 22 de febrero de 2007, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), con el aporte de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno. Que según el documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, quien adquirió las mejoras sobre la descrita parcela fue su mandante y no los ciudadano antes mencionados.
c) Que no contiene el escrito de reconvención el fundamento de derecho en el que apoya la pretensión de nulidad absoluta deducida por vía de reconvención del asiento de registro de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, folio 88, Tomo Tercero.
d) Que si fuera cierto lo narrado por la demandada-reconveniente en el escrito de contestación-reconvención, la única que ha actuado en forma temeraria, maliciosa y delictivamente es ella, puesto que, según su dicho, las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria fueron fomentadas por su supuesto concubino Edwin Dayibar García Rojas, ya fallecido, con el hermano de este, Yeifer García, y ella, lo que constituye el delito de hacerse justicia por su propia mano y falsa atestación ante funcionario público, ya que si fuera cierto lo alegado en el escrito de contestación-reconvención, en primer término tenia la demandada-reconveniente que accionar ante la jurisdicción civil ordinaria por acción declarativa de concubinato, contra los herederos del fallecido ciudadano y, luego, reclamar judicialmente lo que considera que le correspondía, pero no podía declarar falsamente ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el fomento de mejoras contenido en el documento autenticado en fecha 4 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 83, con dinero de su propio peculio, lo que es incierto, según su propio dicho y desde hace aproximadamente cuatros años, lo que también es cierto porque, según su propio dicho, la posesión sobre el terreno se adquirió en el mes de mayo de 2007, es decir, tres años antes y no cuatro y es por ello que no puede sufrir ningún efecto jurídico en este proceso el titulo invocado por dicha ciudadana, por haber sido obtenido de manera ilegal, en consecuencia, no tiene un justo titulo, por que no fue obtenido de buena fe y es por ello que no procede el alegado derecho de retención sobre la parte del inmueble objeto de la acción reivindicatoria en este proceso. Que a todo evento, que para el caso de que la demandada-reconveniente probará en este proceso que las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria fueron fomentadas por los ciudadanos EDWIN DAYIBAR GARCIA ROJAS y YEIFER GARCIA, como lo alega en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el primer aparte articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opone la falta de cualidad, de concubina para sostener este proceso, por que no acompañó la sentencia que así lo declara. Que por lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta en contra de su mandante y, con lugar la acción reivindicatoria, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
S E G U N D O:
El Tribunal pasa a resolver como punto previo la defensa de fondo opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, quien invocó: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal, expresamente, manifiesta como defensa de fondo la ilegitimidad o inexistencia del titulo sustentatorio del derecho de propiedad alegado en el presente juicio, por cuanto la demandante obtuvo el mismo fraudulentamente y de forma maliciosa y así originó la pretensión contenida en este expediente…”
Ahora bien, el señalado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentoria que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio y la cuestiones a que se refieren lo ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
En la señalada norma invoca el legislador las defensas que el demandado puede alegar al momento de contestar la demanda junto con las excepciones perentorias y las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Pero es de observar, que la demandada invoca como defensa de fondo la “ilegitimidad o inexistencia del título sustentatorio del derecho de propiedad alegado en el presente juicio por la demandante”, no constituyendo este argumento defensa de fondo, excepción perentoria ni tampoco alguna de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ejusdem. Por tal motivo, considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a esta defensa, por cuanto la misma como ya se dijo no constituye una defensa de fondo, y por consiguiente, se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
DE LA RECONVENCION:
Así mismo la parte demandada al momento de contestar la demanda reconviene a la parte demandante en lo siguientes términos:
“Que vista la situación jurídica en el presente caso pasa a reconvenir de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a la demandante en cabeza de autos, ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, presentó en fecha 21 de mayo de 2010, solicitud de autorización para Registrar por ante Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la compra venta de unas mejoras consistentes en “Pastos Artificiales, cerca de Alambre de Púas y Estantillos”, nótese claramente que no está señalado ningún tipo de construcción, documento este que riela en el folio, trece (13) y luego en la constancia catastral que riela en el folio, catorce (14) señala que el tipo de operación es actualizar y no Registrar como debe ser y sólo está el terreno señalado, pero en el Documento de “Aclaratoria” agregan en la parte final “ Igualmente yo, JOHANA MARIBEL GUILLEN HERRERA, ya identificada, declara que sobre dicho lote de terreno ha fomentado y construido a sus propias expensas, trabajo personal y con dinero de su propio peculio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque frisadas y mezclilladas, pisos de cerámica, pisos de cerámica, techo de acerolit, ventanas panorámicas con rejas de hierro, compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una cocina, sala comedor, un garaje y un lavadero, demás adherencias y pertenencias”. Fraudulentamente se presenta la demandante JOHANA MARIBEL GUILLEN HERRERA, ante el concejo comunal y manifiesta la necesidad del Aval, claro está sin hacer mención de la argucia prevista y por ser realmente la misma, vecina de la comunidad lo obtiene sin mayor dificultad, de igual forma fraudulentamente se presenta la demandante JOHANA MARIBEL GUILLEN HERRERA, ante la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y manifiesta la solicitud de la autorización para Registrar y presenta Aval, claro siempre señalando que las mejoras eran sólo un lote de terreno y completando los recaudos necesarios para protocolizar los documentos y fueron otorgados ambos compra del terreno y la presunta aclaratoria en fecha 31 de mayo de 2010, por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por todo lo señalado es por lo que reconviene a la demandante en cabeza de autos ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, específicamente la Nulidad Absoluta del asiento de Registro del documento registrado por La Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 19, folio 88, tomo 3 del protocolo de trascripción de este año. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de registro Público y del Notariado…”
De igual manera la parte demandante da contestación a la reconvención interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandada-reconvinientes por ser falsos y carentes de fundamentación jurídica. Que en efecto la demandada-reconveniente alega que las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria en este proceso fueron fomentadas por su concubina Edwin Dayibar García Rojas, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.424 y el hermano Yeifer García, quien es el concubino de su mandante y que ambos adquieron las mejoras fomentadas sobre la parcela de terrenos nacionales ubicada en la avenida 2 del Barrio La Florida sector “Los Pozones“, signado con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: con antiguo servidumbres de paso, hoy avenida 2, en la medida de veintiún metros (21 mts); fondo: con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la misma medida anterior; lado derecho: con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la medida de diez metros (10 mts); y por el lado izquierdo, con antigua servidumbre de paso, hoy calle ciega, en la misma medida anterior, en fecha 22 de febrero de 2007, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), con el aporte de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada uno. Que según el documento Autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.202, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, quien adquirió las mejoras sobre la descrita parcela fue su mandante y no los ciudadano antes mencionadoss y, en tal sentido, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba testifical para probar lo contrario al contenido de dicho documento. Que también es falso que sobre la descrita parcela se hayan construido dos “… viviendas de forma individual…”, puesto que sobre la identificada parcela se construyó un solo inmueble. Que tampoco contiene el escrito de reconvención el fundamento de derecho es el que apoya la pretensión de nulidad absoluta deducida por vía de reconvención del asiento de registro de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, folio 88, Tomo Tercero, ya que, si bien es cierto que cita el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esas son normas generales, adjetivas, que establecen la posibilidad de reconvenir, el primero de los nombrados y el segundo de accionar la nulidad de los asientos de registro, pero no contienen el fundamento de la nulidad. En el caso de autos, no fue citada ninguna disposición en la que fundamentar la nulidad absoluta accionada como si ella por ejemplo accionara en Divorcio, con fundamento en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no lo fundamentará en ninguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Que si fuera cierto lo narrado por la demandada-reconveniente en el escrito de contestación-reconvención, la única que ha actuado en forma temeraria, maliciosa y delictivamente es ella, puesto que, según su dicho, las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria fueron fomentadas por su supuesto concubino Edwin Dayibar García Rojas, ya fallecido, con el hermano de este, Yeifer García, y ella “… Visto que no accedieron a formalizar la firma del documento de la parcela de terreno procedió a realizar una Declaración de Mejoras …” , lo que constituye el delito de hacerse justicia por su propia mano y falsa atestación ante funcionario público, ya que si fuera cierto lo alegado en el escrito de contestación-reconvención, en primer término tenia la demandada-reconveniente que accionar ante la jurisdicción civil ordinaria por acción declarativa de concubinato, contra los herederos del fallecido ciudadano y, luego, reclamar judicialmente lo que considera que le correspondía, pero no podía declarar falsamente ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el fomento de mejoras contenido en el documento autenticado en fecha 4 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 83, con dinero de su propio peculio, lo que es incierto, según su propio dicho y, desde hace aproximadamente cuatros años, lo que también es cierto porque, según su propio dicho, la posesión sobre el terreno se adquirió en el mes de mayo de 2007, es decir, tres años antes y no cuatro y es por ello que no puede sufrir ningún efecto jurídico en este proceso el titulo invocado por dicha ciudadana, por haber sido obtenido de manera ilegal, en consecuencia, no tiene un justo titulo, por que no fue obtenido de buena fe y es por ello que no procede el alegado derecho de retención sobre la parte del inmueble objeto de la acción reivindicatoria en este proceso. Que a todo evento, que para el caso de que la demandada-reconveniente probará en este proceso que las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria fueron fomentadas por los ciudadanos EDWIN DAYIBAR GARCIA ROJAS y YEIFER GARCIA, como lo alega en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el primer aparte articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opone la falta de cualidad, de concubina para sostener este proceso, por que no acompañó la sentencia que así lo declara. Que por lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta en contra de su mandante y, con lugar la acción reivindicatoria, con la correspondiente condenatoria en costas procesales”.
Trabada la litis de esta manera por las partes el Tribunal pasa a decidir la reconvención planteada en autos, en los siguientes términos:
Alega la demandada que la demandante-reconvenida presentó en fecha 21 de mayo de 2011, solicitud de autorización para registrar por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la compra venta de unas mejoras consistentes en pastos, cerca de alambre de púas y estantillos, no señalando ningún tipo de construcción y luego constancia catastral donde señala que el tipo de operación es actualizar y no registrar, señalando sólo el terreno; asimismo, fraudulentamente se presenta ante el Consejo Comunal y manifiesta la necesidad de Aval, completando los recaudos necesarios para protocolizar los documentos y fueron otorgados ambos, compra del terreno y la presunta aclaratoria en fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ante tal afirmación la demandante-reconvenida manifiesta que: “…Que tampoco contiene el escrito de reconvención el fundamento de derecho es el que apoya la pretensión de nulidad absoluta deducida por vía de reconvención del asiento de registro de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, folio 88, Tomo Tercero, ya que, si bien es cierto que cita el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, esas son normas generales, adjetivas, que establecen la posibilidad de reconvenir, el primero de los nombrados y el segundo de accionar la nulidad de los asientos de registro, pero no contienen el fundamento de la nulidad. En el caso de autos, no fue citada ninguna disposición en la que fundamentar la nulidad …”
Considera este Tribunal que se hace necesario aclarar el término de nulidad absoluta la cual según el autor Maduro Luyando Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596, expresa:
“La nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.
Ahora bien, planteada la reconvención por nulidad absoluta de asiento registral incoada por la demandada-reconviniente, contra la demandante-reconvenida, se hace necesario establecer si efectivamente el asiento registral de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, folio 88, Tomo Tercero, de la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llena los requisitos de ley para establecer que el mismo reviste de nulidad absoluta. Observa esta sentenciadora que lo alegado por la demandada-reconviniente consiste en manifestar que la ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, realizó acciones fraudulentas para llevar a cabo el registro del documento de venta y aclaratoria que obran en autos. Sin embargo, se pudo constatar que no consta en autos prueba alguna que demuestre tales actos fraudulentos, ya que las autorizaciones expedidas tanto por la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani, como por la Oficina de Catastro Municipal, son meramente requisitos exigidos por la Oficina de Registro para proceder a protocolizar un documento y en el caso de autos, las constancias expedidas llenaron dichos requisitos porque así lo convalidó la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al otorgar el registro del documento de venta y aclaratoria quedando los mismos registrados según asiento de registro de fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, folio 88, Tomo Tercero. Así las cosas, concluye esta Sentenciadora que en el presente caso, la demandada-reconviniente no demostró en ningún momento los fraudes cometidos por la demandante-reconvenida al momento de registrar la documentación en comento, ni tampoco demostró que las constancias en referencias careciesen de valor alguno por no haber sido expedidas por las oficinas indicadas y al constituir dichas constancias como anteriormente se mencionó, requisitos generales obtenidos para registrar documentos y por cuanto la nulidad absoluta que se solicita no llena los requisitos de ley para declarar con lugar la misma, resulta forzoso a esta Juzgadora que declarar sin lugar la acción de nulidad absoluta.
Declarada sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto principal, en los siguientes términos:
TERCERO:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En el caso de autos se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y para esgrimir algún alegato para su defensa, comparece la parte demandada ciudadana Yampiera Jamileth González, y procede a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, quien entre otras cosas expresó que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los dichos de la demandante y su pretensión; que este entuerto judicial nace de una circunstancia de hecho ocurrida entre las partes con anterioridad a la presente demanda, siendo que la demandada, Yampiera Yamileth González Hernández, fue concubina de quién en vida respondía al nombre de Edwind Dadivar García Rojas, quien a su vez, era hermano del ciudadano, Yeifer García, quién es el concubino de la demandante Johana Maribel Guillen Herrera, hecho este que les vincula y que generó la confianza necesaria entre ambos hermanos para que decidieron construir sus inmuebles de forma colindante, es decir, la compró por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) una parcela unifamiliar en fecha 22 de Febrero de 2007, con el aporte de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada uno de los hermanos y se inició la construcción de las viviendas de forma individual actuando siempre de buena fe, y confiando en la hermandad existente que generaba que la situación de hecho no revistiera la necesidad de plasmar en derecho la compra del terreno en cuestión. Una vez construida la vivienda y viviendo ambas familias en armonía, cada quién en su casa ocurrió el lamentable hecho que produjo la muerte de su concubino Edwind Dadivar García Rojas, produciendo un cambio inmediato en el trato de su cuñado y concuñada para con ella, pretendiendo que los enseres, bienes muebles y sus humilde inmueble debía ser entregado a ellos. Visto que no accedieron a formalizar la firma del documento de la parcela de terreno procedió a realizar una Declaración de Mejoras que en fecha 04 de mayo de 2010, la demandada Yampiera Yamileth Gonzalez Hernández, presentó de manera oportuna, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, escrito de declaración de “ fomento de mejoras sobre un lote de terreno baldío ubicadas en la avenida principal con calle 10, del sector Los Pozones, Barrio La Florida, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; consistente en una casa para habitación, compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, corredor, garaje y solar con árboles frutales, construida de paredes de bloques frisados, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas. Todas las mejoras anteriormente descritas fueron fomentadas con dinero provenientes de su propio peculio desde hace aproximadamente cuatro (4) años documento”, documento este que corre en autos y posteriormente comenzó a recabar los requisitos y ahorrar el dinero necesario para registrar la misma siendo su mayor sorpresa que mientras adelantaba sus gestiones, de forma fraudulenta y en paralelo su cuñada y aquí demandante Johana Maribel Guillen Herrera, presentó en fecha 21 mayo de 2010, solicitud de Autorización para Registrar la compra venta de unas mejoras consistentes en “PASTOS ARTIFICIALES, CERCA DE ALAMBRE DE PUAS Y ESTANTILLOS”, nótese claramente que no está señalado ningún tipo de construcción, sólo está el terreno señalado, pero en el documento de “ ACLARATORIA” apenas agregan en su desmedro y perjuicio en la parte final” Igualmente ella Johana Maribel Guillen Herrera, ya identificada, declara que sobre dicho lote de terreno ha fomentado y construido a sus propias expensas, trabajo personal y con dinero de su propio peculio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque frisadas y mezclilladas, pisos de cerámica, techo de acerolit, ventanas panorámicas con rejas de hierro, puertas de hierro, compuesta por cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños una cocina, sala comedor, un garaje y un lavadero, demás adherencia y pertenencias. … En resumen se determina lo siguiente: No existe justo titulo de parte de la actora Johana Maribel Guillen Herrera, elemento esencial para que proceda la Reivindicación. No hay desposesión de la demandada Johana Maribel Guillen Herrera, elemento esencial para que proceda la Reivindicación, puesto que nunca fue quien construyó, ni fue ni ha sido poseedora del inmueble por ser su grupo familiar quien lo habita y lo ha declarado como vivienda principal. Solo hay el aprovechamiento de la familiaridad y el pretender confundir maliciosamente tanto al concejo comunal, a la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma legal transcrita, se observa que la misma no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende.
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
“…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construídas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, ésta Sala, en sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, Expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio: “….Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados, estuviesen registrados, co la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…” De la doctrina casacionista trascrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello, sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”. En este orden de ideas, de la trascripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de Alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que obstenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante. Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide…” (Sentencia del 15 de septiembre de 2004. TSJ-Casación Civil. I. Benavente contra P. Calcurián.
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadana JOHANA MARIBEL GUILLEN HERRERA, pretende reivindicar la propiedad de unas mejoras fomentadas sobre terrenos de la nación, constituida por una casa destinada para habitación familiar, fomentadas a su únicas y exclusivas expensas, con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cerámicas, techo de acerolit, ventanas panorámicas con rejas de hierro y puertas de hierro; compuesta de cuatro habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, un garaje, un lavadero y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en la avenida dos del barrio La Florida, sector “Los Pozones” signada con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bien, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.202, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.48, correspondiente al Libro de folio real del año 2010 y del documento aclaratorio, inscrito en la misma fecha y en la misma oficina de registro antes mencionada, con el Nº 19, folio 88, tomo 3, del Protocolo transcripción de ese año, de allí que, según la doctrina antes transcrita, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece:
“Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos, ya identificada, y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: A fin de probar la cualidad de propietaria de su mandante sobre las mejoras objeto de la acción reivindicatoria, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve el documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 2010.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.48, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y el documento aclaratorio, inscrito en la misma fecha y en la misma Oficina de Registro antes mencionada, con el Nº 19, folio 88, Tomo 3 del Protocolo de Trascripción de este año, producidos con el libelo de la demanda en cinco y cuatro folios, respectivamente.
Esta prueba documental es apreciada en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Que a fin de probar que su mandante fue autorizada por el Sindico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para registrar las mejoras objeto de la acción reivindicatoria, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve la autorización expedida por dicho ciudadano, producida con el libelo de la demanda en un folio útil.
Esta prueba documental es apreciada en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Que a fin de probar que las mejoras objeto de la acción de la reivindicatoria están catastradas a nombre de su mandante ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promueve la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve la constancia de Catastro, producida con el libelo de la demanda en un folio útil.
Esta prueba documental es apreciada en todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Que a fin de probar la identidad del inmueble promueve: 1º) La Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos nombrados por las partes y el tribunal, determinen la ubicación de las mejoras objeto de la acción reivindicatoria por su situación, medidas y linderos, es decir, se sirvan constatar si están situadas en la Avenida 2 del Barrio La Florida, sector “Los Pozones” signado con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con antigua servidumbre de paso, hoy avenida 2, en la medida de veintiún metros (21 mts.); Fondo: con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la misma medida anterior; lado derecho: con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la medida de diez metros (10 mts.); y, por el lado izquierdo, con antigua servidumbre de paso, hoy calle ciega, en la misma medida anterior. 2º La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve el plano de Mensura producido con el libelo en un folio útil.
Esta prueba fue evacuada conforme al procedimiento de experticia previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez designados los expertos y juramentados, los mismos procedieron a realizar la experticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, consignando informe pericial que obra a los folios 99 al 104 de este expediente, no habiendo sido objeto de impugnación por la parte contraria en su oportunidad legal, por consiguiente, este Tribunal le imparte el valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que a fin de probar que las mejoras objeto de la acción reivindicatoria e este proceso están constituidas por una unidad, conformada por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cerámica, ventanas panorámicas con rejas de hierro y puertas de hierro y compuesta de cuatro habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, un garaje, un lavadero y demás adherencias y pertenencias, promueve la Prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la avenida 2 del Barrio La Florida, sector “Los Pozones” signado con el Nº 9 -33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia de ello.
Esta prueba una vez admitida se procedió a fijar día y hora para su evacuación, constando al folio 87 y su vuelto de este expediente, acta levantada el día 12 de enero de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguiente: “…El Tribunal se encuentra constituido en una casa para habitación familiar construida con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cerámicas, techos de acerolit, ventanas y puertas de hierro, compuesta por dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina, garaje, un (1) lavadero. Igualmente se dejó constancia que una de las paredes que conforma dicho inmueble se aprecia, en parte, una pared divisoria sin frisar que imposibilita, el acceso al resto del inmueble…” y por cuanta dicha prueba no fue objetada ni impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, este Tribunal le imparte el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Que a fin de probar que la demandada-reconveniente ocupa el inmueble, propiedad de su mandante, sin ningún titulo que lo justifique, promueve la Prueba de Confesión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, contenida en el escrito de contestación-reconvención.
Esta prueba es valorada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma determina el hecho de que la demandada ciudadana Yampiera Yamileth González, ocupa las mejoras cuya reivindicación se está requiriendo en el presente juicio por la ciudadana Johana Maribel Guillen Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, la parte demandada ciudadana Yampiera Yamileth González Hernández, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y mediante escrito promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y Merito Probatorio del Escrito de Reconvención con el objeto demostrar que la acción intentada por la demandante fue fraudulenta al acceder a los permisos y solvencias de forma engañosa y no cumpliendo las formalidades, respectivas repercutiendo en su contra.
Esta prueba no fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, folios 65 y 66 y sus vueltos, por tal motivo, se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y Mérito Probatorio de documento de declaración de mejoras por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida de fecha 04 de mayo de 2010 y que corre inserto en el presente expediente, el cual demuestra que si reunía los requisitos para declarar la posesión del inmueble y no “haciendo justicia por propias manos” como señala la demandante en su escrito de contestación.
Esta prueba documental es tomada en cuenta por este Tribunal para determinar el hecho controvertido en el presente caso, y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le imparte el valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Valor y Merito probatorio de Original certificada de Acta Refrendada el Consejo Comunal de los Pozones, suficientemente refrendada por miembros del consejo y miembros de la comunidad que dieron fe de la construcción de la demandada junto con su ex esposo, del inmueble pretendido.
Esta prueba documental fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, este Tribunal no le da el pleno valor probatorio por cuanto dicha Acta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por las personas que la suscriben ya que las mismas no forman parte en este proceso, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Valor y Mérito Probatorio de certificación expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt donde se declara como vivienda única y principal el inmueble objeto de la pretensión.
Esta prueba documental fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, este Tribunal no le da el pleno valor probatorio por cuanto dicha documentación debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por las personas que la suscriben ya que las mismas no forman parte en este proceso, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco puede constituirse dicho documento conforme al artículo 429 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Que solicita sea informado el Tribunal a través de prueba de informes conforme al 433 del C.P.C., sobre la existencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, denuncia Nº I422.573, de fecha 16 de marzo de 2010 en contra de su cuñado Yeifer García, hermano del ex esposo de la aquí demandada a efectos de probar que no sólo pretendieron despojar a la misma del inmueble objeto del presente juicio sino además quisieron despojarla de todos sus bienes materiales además de torturarla emocionalmente.
Esta prueba no fue admitida por este Tribunal por considerar que la misma no aporta información alguna sobre el hecho controvertido. Por tal motivo, se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Que sean declarados o evacuados los siguientes testigos:
Máximo Antonio Castillo; Darcy Josefina Dávila de Sánchez; Jesús María Ballesteros Álvarez; Carmen Damaris Rojas; Felipe Ávila Vera; Wilmer Mora Farias; Jhonny Alberto Marquina Dávila; Elis Gil; Ana Bracho; Felicia Ubarnes Santos; Elena Rincón; María Cañas Silva; Johana Bustamante, a efectos de probar que no sólo pretendieron despojar de todos sus bienes materiales además de torturarla emocionalmente, que la demandada construyó con su esposo fallecido el inmueble objeto de la presente demanda que compró de hecho el terreno en comunidad con la demandada.
Esta prueba testimonial fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, sin embargo sólo comparecieron a declarar los siguientes testigos.
* En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), rindió declaración a la ciudadana: CARMEN DAMARIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.558.546, corriente a los folios 74 y 75.
Esta prueba testimonial es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha declaración se evidencia que la testigo no cayó en contradicción al momento de ser repreguntada por la parte contraria, siendo contestes en todas sus afirmaciones. Y ASI SE DECLARA.
* En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), se le oyó declaración al ciudadano: FELIPE AVILA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.230, la cual obra inserta a los folios 76 al 77 del expediente.
Esta prueba testimonial es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha declaración se evidencia que la testigo no cayó en contradicción al momento de ser repreguntada por la parte contraria, siendo contestes en todas sus afirmaciones. Y ASI SE DECLARA.
* En fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), se le oyó declaración al ciudadano: WILMER ALFONSO MORA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.061, la cual obra inserta a los folios 79 al 80 del expediente.
Esta prueba testimonial es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha declaración se evidencia que la testigo no cayó en contradicción al momento de ser repreguntada por la parte contraria, siendo contestes en todas sus afirmaciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, considera esta Juzgadora que las pruebas de la parte actora quien es sobre quien recae la carga de la prueba, debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser la propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terrenos de la nación, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones y, posteriormente inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 2010.202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.16.48, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y del documento aclaratorio inscrito en la misma fecha y en la misma oficina de Registro antes mencionada, con el Nº 19, folio 88, Tomo 3 del Protocolo de Trascripción de este año, que consta de cinco y cuatro folios, respectivamente, acompañado a esta demanda, debidamente autorizada por el Sindico Procurador de este Municipio, como se evidencia de la autorización y constancia de catastro que acompañó, constante de un folio útil, cada una, ubicado en la avenida 2 del Barrio La Florida, sector “Los Pozones”, signado con el Nº 9-33, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con antigua servidumbre de paso, hoy avenida 2, en la medida de veintiún metros (21 mts); Fondo, con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la misma medida anterior, lado derecho, con mejoras que son o fueron de Máximo Castillo, en la medida de diez metros (10 mts); y, por el lado izquierdo, con antigua servidumbre de paso hoy calle ciega en la misma medida anterior como se evidencia del plano de Mensura que acompañó en un folio útil, constituida por una casa destinada habitación familiar, fomentadas a mis únicas y exclusivas expensas, con paredes de bloques frisadas y mezclilladas, pisos de cerámicas, techo de acerolit, ventanas panorámicas, con rejas de hierro y puertas de hierro; compuesta de cuatro habitaciones, dos baños , sala-comedor, cocina, un garaje, un lavadero y demás adherencias y pertenenciasantes
Respecto al valor probatorio de tal documento, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente: “La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes preAcedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente registrado, lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre las mejoras sub-litis, pues, tal instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación sobre unas mejoras, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dichas mejoras ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: Que la actora adquirió dichas mejoras por compra efectuada al ciudadano MAXIMO ANTONIO CASTILLO, y que mediante documento de aclaratoria el cual también forma de parte del documento registrado, construyó a sus propias expensas la casa para habitación familiar que sobre dicho terrenos se encuentra enclavado, descrito anteriormente. Así se decide.
2.- La posesión del inmueble por parte del demandado.- Riela a los folios 35 al 43 escrito de contestación-reconvención, en e l cual la demandada Yampiera Yamileth González Hernández, entre otras cosas manifestó: “….que decidieron construir nuestros inmuebles de forma colindante, es decir, la compró por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) una parcela unifamiliar en fecha 22 de Febrero de 2007, con el aporte de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada uno de los hermanos como consta en autos y corre a los folios cinco (5) al siete (7) ambos inclusive y se inició la construcción de las viviendas de forma individual actuando siempre de buena fe, y confiando en la hermandad existente que generaba que la situación de hecho no revistiera la necesidad de plasmar en derecho la compra del terreno en cuestión. Una vez construida la vivienda y viviendo ambas familias en armonía, cada quién en su casa ocurrió el lamentable hecho que produjo la muerte de su concubino Edwind Dadivar García Rojas, produciendo un cambio inmediato en el trato de su cuñado y concuñada para con ella, pretendiendo que los enseres, bienes muebles y sus humilde inmueble debía ser entregado a ellos… Visto que no accedieron a formalizar la firma del documento de la parcela de terreno procedió a realizar una Declaración de Mejoras que en fecha 04 de mayo de 2010, la demandada Yampiera Yamileth Gonzalez Hernández, presentó de manera oportuna, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, escrito de declaración de “ fomento de mejoras sobre un lote de terreno baldío ubicadas en la avenida principal con calle 10, del sector Los Pozones, Barrio La Florida, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; consistente en una casa para habitación, compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, corredor, garaje y solar con árboles frutales, construida de paredes de bloques frisados, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas. Todas las mejoras anteriormente descritas fueron fomentadas con dinero provenientes de su propio peculio desde hace aproximadamente cuatro (4) años documento
Entonces, sobre la posesión de la demandada sobre las mejoras objeto de reivindicación, no abriga este sentenciador ninguna duda, pues la confesión judicial permitió que esta Sentenciadora confirmara de manera directa la afirmación de la parte actora no contradicha por la demandada, sobre la efectiva posesión de este en el inmueble sub-litis. Y ASI SE DECIDE.
3) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Analizando la experticia evacuada y que riela a los folios 99 al 104, de este expediente, se pudo determinar que la conclusión a la cual llegaron los expertos fue “Que el inmueble descrito identificado, ubicado y deslindado en el documento de propiedad, es el mismo inmueble y se corresponde con el que está siendo ocupado y está en posesión de la ciudadana que atendió a la comisión de expertos quien dijo llamarse Johana Maribel Guillén Herrera”. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.-
4.- Sobre la falta de derecho a poseer de la demandada.- Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación.
En efecto, afirma la demandante en su líbelo:
“…Que la mitad del descrito inmueble, compuesta por dos habitaciones, sala cocina y un baño, situados por el lado izquierdo, visto de frente, está ocupado actualmente, sin mi consentimiento y sin ningún titulo que justifique la posesión, por la ciudadana Yampiera Yamileth González, quien es mayor de edad, venezolana, soltera y domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones actuadas por ella al efecto…”
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…que decidieron construir nuestros inmuebles de forma colindante, es decir, la compró por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) una parcela unifamiliar en fecha 22 de Febrero de 2007, con el aporte de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) por cada uno de los hermanos como consta en autos y corre a los folios cinco (5) al siete (7) ambos inclusive y se inició la construcción de las viviendas de forma individual actuando siempre de buena fe, y confiando en la hermandad existente que generaba que la situación de hecho no revistiera la necesidad de plasmar en derecho la compra del terreno en cuestión. Una vez construida la vivienda y viviendo ambas familias en armonía, cada quién en su casa ocurrió el lamentable hecho que produjo la muerte de su concubino Edwind Dadivar García Rojas, produciendo un cambio inmediato en el trato de su cuñado y concuñada para con ella, pretendiendo que los enseres, bienes muebles y sus humilde inmueble debía ser entregado a ellos… Visto que no accedieron a formalizar la firma del documento de la parcela de terreno procedió a realizar una Declaración de Mejoras que en fecha 04 de mayo de 2010, la demandada Yampiera Yamileth Gonzalez Hernández, presentó de manera oportuna, por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, escrito de declaración de “ fomento de mejoras sobre un lote de terreno baldío ubicadas en la avenida principal con calle 10, del sector Los Pozones, Barrio La Florida, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; consistente en una casa para habitación, compuesta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, corredor, garaje y solar con árboles frutales, construida de paredes de bloques frisados, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas. Todas las mejoras anteriormente descritas fueron fomentadas con dinero provenientes de su propio peculio desde hace aproximadamente cuatro (4) años documento…”
Tal situación, evidencia que el alegato fundamental de la representación demandada, gira en torno a que posee las mejoras descritas que fueron fomentadas con dinero provenientes de su propio peculio desde hace aproximadamente cuatro (4) años, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 4 de mayo de 2010, sin embargo, consta en autos que la parte demandante ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, presentó como fundamento de su pretensión un documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 22 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 90, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, junto con documento de aclaratoria inscrito en esa misma fecha.
En cuanto al cuarto requisito, “el derecho a poseer”, se observa, que el demandado en reivindicación no demostró en ningún momento derecho a poseer el inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, y en atención a que los mismos concurren, la presente demanda de reivindicación es procedente en derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.438, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por su Apoderada Judicial abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, contra la ciudadana Yampiera Yamileth Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 14.963.255, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por Reivindicación,.
Segundo: sin lugar, la reconvención propuesta por la ciudadana Yampiera Yamileth Gonzalez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 14.963.255, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.680.438, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por nulidad absoluta de asiento registral.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, la ciudadana Yampiera Yamileth González, deberá hacer entrega de las mejoras ut supra señaladas a la ciudadana Johana Maribel Guillén Herrera, libre de personas, animales y cosas.
Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de costas por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, dieciocho (18) de abril del año 2011. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN R.
Exp. N° 2252-10
CERR/djmr/Afm
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