REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 27 de abril de 2011.-
201° y 152°

Por recibido el anterior libelo de demanda el cual previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.997.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.780, domiciliado en el sector San Fernando, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.544, domiciliado actualmente en la Urbanización La Lagunita, sector San Rafael, vía Hernández, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Nº 07, Tomo 09, de fecha 12 de abril de 2011, contra la empresa TRANSPORTE EL VENADO C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 1994, inserta bajo el Nº 42, Tomo A-8, cuarto trimestre del referido año; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2004, inserta bajo el Nº 38, Tomo A-18, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, representada en la persona del ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.915, en su carácter de representante legal y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de proceder a su admisión hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone del procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
En éste sentido, sobre la cuantía para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S. A. Vs. Alfredo J. Graterol, la cual entre otras expresa:
“…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”

Ahora bien, haciendo una aplicación de las normas trascritas anteriormente, así como del Criterio jurisprudencial indicado, este Tribunal observa que de la lectura del documento que obra en anexo “E”, Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública de la Tendida Estado Táchira, en el particular Primero del acta de fecha 06 de diciembre de 2008, se lee lo siguiente: “…PRIMERO: Se sirva dejar constancia del lugar donde se encuentra constituida la Notaría Pública, a los fines de realizar Inspección Judicial, se deja constancia que la Notaría Pública está constituida en la sede de la empresa TRANSPORTE EL VENADO C. A., domiciliada en la carretera panamericana, a 35 kilómetros de la ciudad de El Vigía, sector La Venada, de la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira…”, por lo tanto este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por el domicilio del deudor, por lo que se hace obligatorio para esta Sentenciadora, afirmar que este Juzgado no es competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por consiguiente, se declara incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Panamericano y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
SEGUNDO: Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el abogado LUIS ENRIQUE MEDINA ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.997.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.780, domiciliado en el sector San Fernando, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ SEQUERA, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.544, domiciliado actualmente en la Urbanización La Lagunita, sector San Rafael, vía Hernández, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Nº 07, Tomo 09, de fecha 12 de abril de 2011, contra la empresa TRANSPORTE EL VENADO C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 1994, inserta bajo el Nº 42, Tomo A-8, cuarto trimestre del referido año; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2004, inserta bajo el Nº 38, Tomo A-18, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, representada en la persona del ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.915, en su carácter de representante legal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de los Municipios Panamericano y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de que continúe conociendo de la misma.
CUARTO: Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2340-11.-
La Secretaria,

Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.