REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: WILMER ALI MONCADA PEREZ Y YOLIMAR DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos WILMER ALI MONCADA PÉREZ Y YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.529.148 y V-19.503.241, casados, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada Gregoria Requena de Luzardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.680.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468 y hábil.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, folio 6 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2187-09 y se ordenó la citación de los ciudadanos Wilmer Alí Moncada Pérez y Yolimar del Carmen Pérez Ramírez, antes identificado y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 7 y 9 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 3 de febrero de 2010 (f. 11), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Wilmer Alí Moncada Pérez y Yolimar del Carmen Pérez Ramírez, ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 7 de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos Wilmer Alí Moncada Pérez y Yolimar del Carmen Pérez Ramírez, ya identificados, quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, (folio 14), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 15 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Siendo la oportunidad legal para dicta la correspondiente sentencia, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que el día 24 de agosto de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 27, folio 079, del año mencionado, que acompañaron en original. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el sitio denominado Barrio La Pedregosa, calle principal, casa sin número (cerca del puente), El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que no procrearon hijos en dicha unión conyugal. 4) Que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero a medida que paso el tiempo estuvo lleno de dificultades insuperables y en vistas de esas diferencias, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos solicitando se sirva decretar la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- 5) Que declaran no haber adquirido ningún tipo de bien mueble ni inmueble por lo que nada tienen que repartir en lo contencioso. 6) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de fecha 7 de febrero de 2011, ambos cónyuges solicitan que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 3 de febrero de 2010, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos WILMER ALI MONCADA PEREZ Y YOLIMAR DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.529.148 y V-19.503.241, casados, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 24 de agosto de 2007, según acta de matrimonio Nº 27, folio 079, 080 del mencionado año. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes muebles este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios a la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Electoral Regional del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, seis (6) de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2187-09.
CERR/afdem.
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