REPUBLICA BOLIVA.RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 07-01-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano JOSE MARIA PEÑA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.199.191, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado ABDIER ALBIR MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.356.990, Inpreabogado No. 112.597, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en el cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de sus vidas en común, por más de seis años, separados de hecho desde el 16-09-2004, manteniéndose la situación hasta la presente fecha; con la ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 12.220.107, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 08-02-2011 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 14), según declaración del Alguacil a los folios 10 y 13, de fecha 23-02-2011; agregadas a las actuaciones por autos de la misma fecha. En horas de Despacho del día 01-03-2011, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia de la cónyuge demandada, ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA ya identificada. En fecha 09-03-2011, (folio 18) se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones (folio 18). Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que contrajo matrimonio Civil con la ya identificada ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 05-10-1.991 como consta en el acta de matrimonio signada con el No. 05, folio 07 al 08, que produce junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre KERVIN IVAN PEÑA MARQUEZ, nacido el día 07-11-1.992, quien es mayor de edad, 18 años. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 16-09-2004, por más de seis años, por ruptura prolongada de sus vidas en común, manteniéndose la situación hasta la presente fecha, con la ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, ya identificada.

Por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, ya identificada, legalmente citada, compareció al acto en fecha 01-03-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JOSE MARIA PEÑA VAZQUEZ, que si adquirieron bienes de fortuna y que procrearon un hijo de nombre KERVIN IVAN PEÑA MARQUEZ, de 18 años de edad.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 09-03-2011 (folio 18); este Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil con la ya identificada ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 05-10-1.991 como consta en el acta de matrimonio signada con el No. 05, folio 07 al 08, que produce junto con la solicitud. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre KERVIN IVAN PEÑA MARQUEZ, nacido el día 07-11-1.992, quien es mayor de edad, 18 años. Que adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 16-09-2004, por más de seis años, por ruptura prolongada de sus vidas en común, manteniéndose la situación hasta la presente fecha.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y 3), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público manifestó su opinión favorable, dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE MARIA PEÑA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.199.191, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, y reconocido por la ciudadana RAIZA MARIA MARQUEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 12.220.107, domiciliada en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 05-10-1.991 como consta en el acta de matrimonio signada con el No. 05, folio 07 al 08.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los catorce días del mes de abril del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.