JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).-
201° Y 152°
Visto el escrito de oposición y su complemento, presentados el 15 de abril de 2011, que rielan a los folios 28, 29, 30 y 31, presentados por la parte intimada de autos, al respecto esta examinadora advierte que a tenor del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible valorar si dicha oposición llena los requisitos legales para su procedencia toda vez que fue propuesta en tiempo hábil tal como se evidencia del cómputo que antecede.
El demandado motiva y fundamenta su aposición en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal para realizar Oposición a la Intimación decretada por este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 663 Ordinal Quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar Formal Oposición a la Intimación decretada en virtud de existir disconformidad con saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por cuanto No es cierto que se haya Garantizado, que los Intereses estipulados que generaría el Crédito Hipotecario, fueren igualmente imputados a Garantizar la Hipoteca Constituida, obligación que no fue establecida en el documento constitutivo de Hipoteca, ya que según el mismo documento que el actor acompaña como documento fundamental de la pretensión se evidencia clara e inteligiblemente que solo se garantizara la obligación hipotecaria con el capital dado en préstamo, mas la cantidad de Nueve Mil Bolívares por gastos de cobranza judicial y extrajudicial…(omissis) …y como prueba escrita en la que fundamento la presente Oposición, la constituye el mismo documento que el actor acompaño según consta y se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha Doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), inserto bajo el N°32, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, primer Trimestre …(omissis) …Es cierto que mi representada, constituyó a favor del Ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN ROLDAN , Hipoteca Convencional de Primer y único Grado, sobre un inmueble, constituido por un lote de Terreno Propio y un inmueble sobre el construido…(omissis)… No es cierto que mi representada haya recibió…(omissis) …la Cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de préstamo...(omissis) …La cantidad de dinero que efectivamente recibió mi representada del ciudadano FRANCISCO JAVIER DURAN ROLDAN, fue la Cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00)…(omissis) …Así mismo al señor FRANCISCO JAVIER DURAN ROLDAN, se le pagaron intereses de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), según la fecha del préstamo, quien se valió de astucias para no expedirle los respectivos recibos de pago…(omissis)…No es cierto, niego y rechazo el supuesto que… …que mi mandante deba pagarle la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial y judicial…”
Ahora bien, el artículo 663 C.P.C. establece:
“Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en la que ella se fundamente;
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuara por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 364.” (Resaltado y cursivas de quien suscribe).

Vemos pues, como el precitado dispositivo técnico legal en su único aparte, enuncia de manera taxativa la obligación del Juez de examinar los instrumentos que le sean presentados para afianzar la oposición formulada.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, juicio Banco Industrial de Venezuela C.A. vs. Ferro Pigmentos C.A., Exp. N° 96-0334, sentencia N° 0045, asentó:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan…”

Y respecto de la oposición fundamentada en el 663.5 ejusdem, en la misma sentencia se indicó lo siguiente:
“… En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la lbor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… El Ord. 5º, al reitera la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada…”

De manera pues, que partiendo de las premisas jurisprudenciales supra parcialmente citadas, las cuales acoge esta jurisdicente, se colige ineluctablemente que el oponente tiene la carga de probar fehacientemente las causas que le hacen diferir del monto o saldo que exige su acreedor, vale decir, no basta presentar las defensas sino que obligatoriamente debe el demandado promover prueba escrita o en su defecto, indicar los elementos irrefutables que lleven a la convicción al juez.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se limitó a señalar una serie de alegatos totalmente opuestos a lo establecido en el documento objeto del presente litigio y pretendiendo demostrarlos con el mismo, en otras palabras, el apoderado de la intimada, argumentó entre otras cosas, que su mandante no recibió la cantidad de dinero pactada y que ha pagado las cuotas “religiosamente”, empero no consigna ni promueve en forma alguna los medios de prueba que afianzan sus dichos, siendo que del referido documento se evidencia palmariamente que la demandada oponente declaró haber recibido la totalidad de la cantidad pactada y estar conforme con los términos establecidos en la contratación, con lo que evidentemente la prueba indicada debe desecharse para esta incidencia de oposición; y habiéndose alegado el pago parcial se debieron consignar pruebas de ello, lo cual tampoco consta
Corolario, esta sentenciadora advierte que en el sublite la representación judicial de la parte intimada no presentó las pruebas que acreditan su disconformidad con el saldo que pretende cobrar el accionante, y por consiguiente al no cumplirse con tal requisito, los extremos para que la oposición formulada sea procedente no fueron cubiertos y en consecuencia este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la demandad de autos. Así se decide.-

JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TITULAR
SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 1008-11. DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DURAN ROLDAN. DEMANDADA:SANDRA PATRICIA QUIÑONEZ. MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. Certificación que hago en el Vigía a los veintinueve(29) días del mes de juniode dos mil once (2011).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA