REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2.942.-
I
PARTES:

Ciudadanos VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.291 y V-9.047.775, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.908, de este domicilio y hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.011, e inserto al folio dieciseis (16), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 19 y 20).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, para que emitiera alguna opinión sobre la disolución del vinculo de los ciudadanos VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presento ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente demanda.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.291 y V-9.047.775, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.763.083, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.908, de este domicilio y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.979, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 25, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio Certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.009, y fijaron como ultimo domicilio conyugal sector Manzano, Los Vilches, N° 4, Municipio Campo Elías del estado Mérida. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombre DANIEL ENRRIQUE BARRETO ROJAS, DEIXI CARINA BARRETO ROJAS, JHONNY ALEXANDER BARRETO ROJAS y DIANA YASMINA BARRETO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.700.650, V-16.933.329, V-18.796.990 y V-20.433.605, en su orden, pero es el caso que se encuentran separados de hecho, desde el diez (10) de Febrero de 2.001, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente mas de diez (10) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de diez (10) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Escrito de ratificación del escrito cabeza de autos de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, el cual obra inserto al folio tres (3) de la presente demanda. Con respecto a esta documental, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con dicha documental los contrayentes-solicitantes, demuestran que están categóricamente decididos a dar por terminado, el vinculo matrimonial existente entre ellos, petición ésta, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: VICENTE BARRETO ALTUBE, MATILDE ROJAS DE BARRRETO, DANIEL ENRRIQUE BARRETO ROJAS, DEIXI CARINA BARRETO ROJAS, JHONNY ALEXANDER BARRETO ROJAS y DIANA YASMINA BARRETO ROJAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.291, V-9.047.775, V-14.700.650, V-16.933.329, V-18.796.990 y V-20.433.605, en su orden, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (4, 5, 6, 7, 8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 25, correspondiente al año 1.979, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (9 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 55, correspondiente al año 1.981, expedida por el Registro Civil Parroquia Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL ENRRIQUE. (folio 10). B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 1.782, folio 108, correspondiente al año 1.983, expedida por el Registro Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DEIXI CARINA. (folio 11). C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 131, folio 64, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil Parroquia ignacio Fernandez Peña, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JHONNY ALEXANDER. (folios 12, 13 y 14). D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 14, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DIANA YASMINA. (folio 15). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.032.291 y V-9.047.775, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida hoy Registro Civil de Mucuchachi, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 25, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1.979.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




EXP. Nº 2.942.-
MUR/yo.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Abril del año dos mil once (2.011).-

200 º y 152 º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veintitres (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/yo.-
EXP. Nº 2.942.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiuno (21) al veintitres (23) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 2.942.- SOLICITANTES: VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A -A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de Abril de dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiuno (21) al veintitres (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: VICENTE BARRETO ALTUBE y MATILDE ROJAS DE BARRRETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL MARÍA ROSALES PERDOMO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- EXP. Nº 2.942.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------------------------




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-