(NO VALE)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 152º

SOL. Nº 3.366.-
I
PARTES:

JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.934.763 y V- 18.798.588, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.799, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.--------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE, anteriormente identificados, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes del vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2011, inserto al folio cinco (05), el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 196 del Código Civil, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que en un tiempo prudencial oponga o no lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos, a falta de oposición, el Juez, DECLARARA CONSUMADA, dicha separación y suspenderá la vida en común entre los cónyuges JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, inicialmente identificados.

En fecha, veintiocho (28) de marzo de 2.011, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 08 y 09).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, no opuso en un tiempo prudencial lo que creyere conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, entre los cónyuges JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.934.763 y V- 18.798.588, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.799, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la Separación de Cuerpos no Contenciosa razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.934.763 y V- 18.798.588, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.799, de este domicilio y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2.006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, datos estos que se evidencia del acta de Matrimonio Nº 56, e inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante ese despacho, de fecha 29 de abril de 2.010, y fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 06, casa signada con el Nº 278, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que por motivos particulares que han roto la armonía conyugal, y que no merece comentar, han vivido separados de cuerpos desde el 15 de enero de 2.007, viviendo cada uno en residencias diferentes sin que exista vida en común y durante el tiempo de duración de su vida conyugal no procrearon hijos. No existen bienes de fortuna. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en los artículos 188, 189 y bajo la causal Nº 2 y del articulo 185 del Código Civil Vigente, ambos cónyuge convinieron en separarse voluntariamente, y solicitan al Tribunal se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los cónyuges JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, plenamente identificados, (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 56, correspondiente al año 2.007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida,, que obra a los folios (2 y 3 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.934.763 y V- 18.798.588, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer separase de hecho y de derecho del vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de separación de cuerpos, y habiendo quedado establecido como ha quedado la manifestación voluntaria de los conyugues en separase de cuerpos, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la suspensión de la vida en común existente entre los ciudadanos: JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, plenamente identificados, debe ser decretada y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.934.763 y V- 18.798.588, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. ---------------------------
SEGUNDO: Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------
LA…

… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



















SOL. Nº 3.366.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de abril del año dos mil once (2.011).-

200º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.-------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.366.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diez (10) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.3660.- SOLICITANTES: JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, trece (13) de abril del año dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diez (10) al trece (13) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JONY ALEXANDER ANGULO CONTERAS y YUSEIBY RAQUEL DÁVILA DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio IRIS GUILLEN MONSALVE.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.366.”. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).--------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.366.-