REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

I
PARTES:
SOLICITUD Nº 3.136.-

SOLICITANTES: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.944.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.299, y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.--------------------------------------------------------------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Mediante de escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.944.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.299, y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por los artículos 185 y 188 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que por tanto no hay bienes que repartir.

Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), inserto a los autos a los folios (09 al 12 y sus vueltos), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su parte dispositiva, se declaro Incompetente funcionalmente para conocer la presente solicitud en razón por el territorio y declino la competencia sobre este Tribunal.

En fecha, dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2.009), previo el computo por secretaría de los días hábiles de despachos transcurridos, declaro firme la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, folios (09 al 12 y sus vueltos), y remitió la presente solicitud a este Tribunal con oficio Nº 732, lo cual se evidencia a los folios (13, 14 y 15).

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), inserto al folio (16), este Juzgado previa revisión de la decisión antes mencionada y del escrito de separación de cuerpos, admitió la misma procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuges y suspendida la vida en común entre los ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, anteriormente identificados.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), e inserta a los autos al folio (18), los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 765 de la norma adjetiva, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2.011), e inserto a los folios (19, 20 y 21), y previa constatación en el presente expediente que, desde el siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2011, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y que de no existir oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011) inserta al folio (22) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, cónyuges entre sí, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada a los autos e inserta al folio (7 y vuelto), debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.944.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.299, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 43, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008), indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, Edificio El Nevado de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, y que por motivos particulares han roto la armonía conyugal y que han decidido de común y mutuo acuerdo solicitar la separación legal de cuerpos y de bienes. Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), e inserta a los autos al folio (18), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los cónyuges y que corre inserto a los folios (1 al 3) de la presente solicitud, al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los conyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los cónyuges (folio 4), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

TERCERO: Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles e inserta a los folios (5 y 6), a dicha documentación se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, y por cuanto, con estos documentos, queda demostrada la identidad de los solicitantes. Y así se decide.

CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Registro Civil de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), correspondiente al acta Nº 43, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expedida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008), la cual obra inserta al folio (7 y vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los conyuges-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:

Articulo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.

Articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 765 de la norma adjetiva, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando igualmente que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado a la diligencia en donde se solicita la conversión en divorcio de la separación Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello desde el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día dieciséis (16) de febrero de 2011, fecha en que fue solicitada la conversión en divorcio de dicha separación, este Tribunal constatado como fue que transcurrió mas de un (1) año de separación de los solicitantes, y por ende no fue posible su reconciliación, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, hecha por los ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existentes entre los cónyuges ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.111.314 y V- 15.754.088, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2.009), en consecuencia:

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, plenamente identificados, según consta en acta de matrimonio, que fue celebrado en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 43, año 2.007.---------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

SOL. Nº 3.136.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de abril del año dos mil once (2.011).-
200º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.-------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-SOL. Nº 3.136.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos de la Solicitante signado bajo el Nº 3.136.- SOLICITANTES: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de abril de dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: PEDRO ALIPIO MEDINA JIMÉNEZ y RUTH ESTER ARAUJO PARRA, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.136.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-