REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, V-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, v-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles, quien solicita se declare a sus poderdantes ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2.009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (22 y 23).
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hicieron presente para el momento del acto se declararon desierto, folios (24, 25 y 26).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, consigno en copia fotostática reposo medico, razón por la cual no se pudieron evacuar los testigos y solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos antes señalados, folio (27).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que las testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la solicitante, folio (29).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN y MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la solicitante y corren insertas a los folios (30 y 31).
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folio (32).
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, folio (33).
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.009, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rinda su respectivo testimonio, folio (34).
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigos ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y por cuanto no se hizo presente para el momento del acto se declaro desierto el acto, folios (35).
En fecha once (11) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, solicita nueva oportunidad para evacuar el testigo MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, y deja constancia que recibió de manos del Secretario de este despacho Cartel de Notificación para ser publicado, folio (36).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.010, mediante auto el tribunal fijo nuevo día y hora para que el testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante, folio (37).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración del testigo ciudadano MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, el cual respondió a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corre inserta al folio (38).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, plenamente identificada en autos, consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.010, cuerpo C, pagina 7C, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.010, folios (39 y 40).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder General de Representación y Administración de los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, v-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, respectivamente, comerciante el primero, tercero, cuarto y el séptimo, Abogado el segundo, Ingeniero en sistema el quinto, Licenciada en educación la sexta y hábiles, quien solicita se declare a sus poderdantes ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vinculo filiación alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de poder general de Representación y Administración otorgado por los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, otorgados a la Abogada en ejercicio LEYDA ZULAY PINO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.102.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.298, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, con respecto a este instrumento quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, el cual obra inserto a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando acreditada la representación de la apoderada judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ISAAC CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano,. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 549, folio 000278 al vuelto, correspondiente al año 1.955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JORGE ISAAC, la cual obra inserta a los folios (6 y 7) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 47, correspondiente al año 1.956, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano ALEXANDER, la cual obra inserta al folio (9) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL FELIPE CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio diez (10) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEPTIMO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 129, correspondiente al año 1.957, expedida por el expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano MANUEL FELIPE, la cual obra inserta al folio (11) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
OCTAVO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CASIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio doce (12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
NOVENO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 417, correspondiente al año 1.960, expedida por el expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO, la cual obra inserta al folio (13) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HOMERO JOSE CACIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio catorce (14) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 1208, correspondiente al año 1.967, expedida por el expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano HOMERO JOSE, la cual obra inserta al folio (15) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ADELA JACQUELINE CACIQUE DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dieciséis (16) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 2038, correspondiente al año 1.962, expedida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana ADELA JACQUELINE, la cual obra inserta al folio (17) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUINA DAVILA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 13, correspondiente al año 1.976, expedida por La Jefatura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL, la cual obra inserta al folio (19) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 103, folio 0072 y su vuelto, correspondiente al año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL OCHO, se presento ante este despacho la ciudadana ADELA JACQUELINE CACIQUE DAVILA, venezolana, soltera, de Cuarenta y seis años de edad, Profesión Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-6.548.831; hábil y expuso: Que el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, DOS MIL OCHO; en el Centro Clínico, en la Avenida Urdaneta, Jurisdicción de esta parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; a las DIEZ P.M; Falleció la ciudadana: “ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA”; de setenta y cuatro años de edad, Venezolana, Casada, ocupación Ama de casa, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.703.129, Nació en Jají, Estado Mérida; EL VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES; Hija de: ROMELIA DAVILA y HOMERO ESPIONOZA, (Difuntos); Si deja bienes; deja siete Hijos a saber: JORGE ISAAC, ALEXANDER, MANUEL FELIPE y CARLOS ALBERTO CASIQUE DAVILA ; ADELA JACQUELINE y HOMERO JOSE CACIQUE DAVILA, MIGUEL ANGEL MARQUINA DAVILA.- La causa de la muerte según consta en certificado de Defunción EV-14 1341425 fue: EDEMA CEREBRAL SEVERA, HIPERTENSION ENDOCRANEANA INFARTO CEREBRAL HEMIFERIO DERECHO, ACV ISQUEMICO, HIPERTENSIONARTERIAL SISTEMICA; Firmado por el medico: JESUS BECERRA …” acta que obra inserta al folio veinte (20) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (30, 31 y 38), la declaración de los ciudadanos NELSON DE JESÚS GONZALEZ BOSCAN, MARIA ALCIRA SUAREZ TARAZONA y MANUEL IVAN DUGARTE PEREZ, quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, tienen vínculos por haber sido hijos de la causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 41. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, declara como Únicos y Universales Herederos de la causante a los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, en sus condición de hijos de la causante ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) según acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ALEJANDRINA DAVILA DE MARQUINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.703.129, quien falleció ab-intestato, el día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 103, folio 0072 y su vuelto, del año 2.008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos CASIQUE DAVILA JORGE ISAAC, CASIQUE DAVILA ALEXANDER, CASIQUE DAVILA MANUEL FELIPE, CASIQUE DAVILA CARLOS ALBERTO, CACIQUE DAVILA HOMERO JOSE, CACIQUE DAVILA ADELA JACQUELINE y MARQUINA DAVILA MIGUEL ANGEL, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-4.323.038, V-4.665.812, V-5.501.339, V-5.505.004, V-9.481.991, V-6.548.831 y V-13.098.195, en sus condiciones de hijos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.106.- MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Febrero del año dos mil once (2.011).-
200° y 151°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
SOL. Nº 3.106.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
I
PARTES:
SOLICITANTES: ciudadanos ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.924 y V-15.296.763, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.----
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante escrito suscrito por los ciudadanos ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.924 y V-15.296.763, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que por tanto no hat bienes a repartir.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto y previamente hecha la revisión del escrito de separación de cuerpos, admitió la misma, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuge ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificados.
Mediante diligencia de fecha veintidos (22) de Febrero de 2011, e inserto a el folio siete (7), usucrita por los ciudadanos ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este juzgado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011), e inserto al folio siete (7), y previa constatación en la presente solicitud que, desde el día diecisiete (17) de Febrero de dos mil diez (2010), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta la fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya habían transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2011, inserta al doce (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal respectiva.
Esta juzgadora, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de cuerpo de los ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.924 y V-15.296.763, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Mérida, (hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Mérida), según se evidencia del acta de Matrimonio N° 87, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente, del año 2.007, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Mérida, en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Cruces, parte alta la aguda Calle Principal El rosal, casa sin numero, del Municipio Campo Elias del estado Mérida. Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna, y que por los motivos particulares han roto la armonía conyugal y que han decidido de común y mutuo acuerdo solicitar la separación legal de cuerpos y bienes. Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, e inserto a los autos al folio siete (7), solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO certificada, la cual corresponde al acta Nº 87, inserta en el Libro de Registro Civil de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del estado Mérida, expedida en fecha cinco (05) de Febrero de 2010, la cual obra inserta a los folios (3, 4 y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de la cedulas de identidad pertenecientes a los conyugues ciudadanos ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.700.924 y V-15.296.763, respectivamente, domiciliados en Merida estado Merida, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al (folio 8) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide .
Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:
Artículo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuge.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, todos plenamente identificados, solicitaron a este tribunal que visto que transcurrió un (1) año desde la Separación de Cuerpo y por cuanto no hubo reconciliación alguna y por acuerdo voluntario entre ambos cónyuge declare la disolución del vinculo matrimonial.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado al escrito en donde solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello, desde el día diecisiete (17) de Febrero de 2010, fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día veintidos(22) de febrero de 2011, fecha en que fue solicitada la conversion en divorcio de dicha separacion, este Tribunal una vez constató que transcurrió mas de un (1) año y por ende no fue posible la reconciliación, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, hecha por los ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existentes entre los cónyuges ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.700.924 y V-15.296.763, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.422, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados, según consta en acta de Matrimonio, que fue celebrado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del estado Mérida, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al Nº 87, del año 2.007.-------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias del estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
Sol. Nº 3.178.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Abril del año dos mil once (2.011).-
200° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.178.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos de la solicitud signada bajo el Nº 3.178.- SOLICITANTES: ADRIANA ESCALONA ALTUVE y OMAR ELADIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VIRGILIA ESCALONA ALTUVE. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.- FECHA DE ENTRADA: 17 de FEBRERO de 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de Abril de dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: ORLANDO JOSE ALBORNOZ MARTINEZ y KARINA DEL VALLE CADENAS ALIZO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EVA MARIA BALSAMO LACRUZ. MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/yo.- EXP. Nº 3.070.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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