REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 152º

SOLICITUD. Nº 2.668.-

I

PARTES:


SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.481.465, y civilmente hábil debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.989, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.995.713, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN DINORA MARIN G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.848.961, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.316, domiciliada en Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.----------------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, anteriormente identificados, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos, con fundamento en lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay bienes que repartir.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, inserto al folio siete (07), el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, DECLARO CONSUMADA, dicha separación y suspendió la vida en común entre los cónyuges LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, inicialmente identificados.

En fecha, 30 de julio de 2.010, mediante escrito suscrito por el ciudadano LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, solicitan a este Tribunal que por haberse vencido el lapso de la separación de cuerpos realice la reconvención de la misma en divorcio (folio 09).

En fecha, 02 de marzo de 2.011, mediante escrito suscrito por la ciudadana YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN DINORA MARIN G., solicitan a este Tribunal proceda a dictar el fallo correspondiente a la conversión de la separación de cuerpos a divorcio (folio 10).

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este juzgado en fecha, nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), e insertas a los folios (09 y 10), y previa constatación en el presente expediente que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), fecha esta en que se declaro consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día dos (02) de abril de dos mil once (2.011), fecha esta en que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (01) año, es por lo que se procedió a ordenar la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y de no existir oposición alguna, se declarara el DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente al último de aquel lapso.

En fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2.011, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la Representación del Ministerio Publico del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpos d los ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (01) año de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presento ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la Separación de Cuerpos no Contenciosa razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.481.465 y V- 19.995.713, respectivamente, ambos de este domicilio y hábiles, según se evidencia de la copia cerificada del acta de Matrimonio consignada a los autos e inserta a los folios (04 y 05), debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.709.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.989, y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil, bajo el Nº 73, datos estos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, , en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2.008), indicando igualmente que fijaron como último domicilio conyugal en el Palmo, sector Los Olivos, parte alta, calle 1, Nº 21, y Hermanitas Chacon de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalaron los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna, y que por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, ellos de perfecto y común acuerdo, han tomado la determinación de separase legalmente de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió un (01) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los cónyuges LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, plenamente identificados, (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.481.465 y V- 19.995.713, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 73, correspondiente al año 2.007, expedida por él Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra a los folios 4 y 5 y sus vueltos de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:


Articulo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.

Articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN DINORA MARIN G., todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 762 de la norma adjetiva, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando igualmente que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por solicitantes, aunado a la diligencias en donde se solicita la conversión de la separación en divorcio Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos hasta el día dos (02) de marzo de 2011, fecha esta ultima en que fue solicitada la conversión en divorcio de dicha separación, este tribunal constatado como fue que transcurrió mas de un (01) año de separación de los solicitantes, y por ende no fue posible su reconciliación, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, hecha por los ciudadanos YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, y LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, existentes entre los cónyuges ciudadanos LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.481.465 y V- 19.995.713, respectivamente, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos ésta, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), en consecuencia:

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS y YENIFER DAMARY CHACON APARICIO, plenamente identificados, según consta en acta de matrimonio, que fue celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 73, año 2.007.--------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


SOL. Nº 2.668.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2.011).-

200º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 2.668.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos de la Solicitante signado bajo el Nº 2.668.- SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: LUÍS MIGUEL PITA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 2.668.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-