REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

I
SOLICITANTE

Ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GANZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------------------------------------------

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la del ciudadano YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, venezolano, soltero, músico, trabajador independiente, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-6.330.104, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GANZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo de la causante MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.314.598, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 935, folio 58 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto).

Por auto de fecha tres (3) de Marzo de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día once (11) de marzo del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y once y veinte de la mañana (11:20 a.m), para que los testigos ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.578.280 y V-3.699.989, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios de los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto 1) y dos (2) de la presente solicitud, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (11 y 12).

En fecha once (11) de Marzo de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, no se presentaron a las horas indicadas se declararon desiertos los acto, folios (13 y 14).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.011,, mediante diligencia el ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GANZALEZ GARRIDO, quien solicita se le fije nueve oportunidad para que los testigos ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.578.280 y V-3.699.989, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios de los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto 1) y dos (2) de la presente solicitud, folio (15 y vto). Así mismo, consigna un ejemplar del Diario Frontera de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, folios (16 y 17).

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, mediante auto el tribunal acordó fijar mueva oportunidad para el día viernes ocho (8) de Abril del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y veinte minutos de la mañana (10:00 a.m.), para que los testigos ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.578.280 y V-3.699.989, respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios de los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto 1) y dos (2) de la presente solicitud, folio (16).

En fecha ocho (8) de Abril de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto 1) y dos (2), e insertas a los autos a los folios (18 y 19).


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la del ciudadano YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, venezolano, soltero, músico, trabajador independiente, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-6.330.104, de este mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GANZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.646, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo de la causante MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.314.598, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 935, folio 58 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (4 y su vto).

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE MATRIMONIO, No. 264, correspondiente al año 1.965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta al folio tres y su vuelto (3 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos SERAPIO DE JESÚS HERRERA y MARIA ARNOLDA URQUIOLA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 935, folio 58 y su vuelto, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano SERAPIO DE JESUS HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.870.807, venezolano, de sesenta y ocho(68) años de edad, de Ocupación Músico y residenciado en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 1, Apartamento 01-02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien expuso que en fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), falleció: MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, a las seis (06:00am) según los documentos presentados tenía sesenta y siete (67) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.314.598, venezolana, de ocupación Oficios del Hogar y residenciada en: Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 1, Apartamento 01-02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cónyuge de: el declarante antes descrito, hija de: CLARITZA URQUIOLA, (fallecida). Falleció a consecuencia de Paro Cardio respiratorio, falla Multiorgánica, Shock Séptico, punto partida abdominal, pop mediato Laparotomía exploratoria, a las seis (06:00 am), según lo certifica la Doctora: KEILA JANETH RODRIGUEZ PARRA, certificado medico Nº 1757416, de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2.010), si deja bienes. Deja un hijo: YEN GHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, cédula de identidad Nº V-6.330.104, de cuarenta y dos (42) de edad…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio cuatro y su vuelto (4 y vt), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Acta certificada de Acta de Nacimiento, signada con el No. 2696, Folios 98, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, perteneciente al ciudadano YENGHMANN HIMMLER, la cual obra inserta al folio cinco y su vuelto (05 y vto), de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos SERAPIO DE JESUS HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.870.807, YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.330.104, en su orden, las cuales obran insertas a los folios diete (07) y ocho (08) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (18 y 19), las declaraciones hechas por los ciudadanos RAIZA TERESA MORENO DE GONZALEZ y GENARO YGNACIO HERRERA ORDAZ, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos al vuelto del folio uno (vto 1) y dos (2), y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que el ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, y el ciudadano YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, venezolano, soltero, músico, trabajador independiente, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-6.330.104, de este mismo domicilio, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo de la causante ciudadana MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 17. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, al ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, y el ciudadano YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, venezolano, soltero, músico, trabajador independiente, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-6.330.104, de este mismo domicilio, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo de la causante ciudadana MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.314.598, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta según acta de Defunción Nº 935, folio 58 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los solicitantes plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.314.598, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2.010), al al ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.870.807, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, y el ciudadano YENGHMANN HIMMLER HERRERA URQUIOLA, venezolano, soltero, músico, trabajador independiente, mayor de edad titular de las cedula de identidad Nº V-6.330.104, de este mismo domicilio, en su condición de cónyuge e hijo de la causante ciudadana MARIA ARNOLDA URQUIOLA DE HERRERA, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del año dos mil once. (2.011).-----------------------
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SANCHEZ MOLINA SRIO.









Solicitud. Nº 3.383.-
MUR/yo.-


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27)de Abril del año dos mil once (2.011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------




SANCHEZ MOLINA. SRIO.








MUR/yo.-
SOL. Nº 3.383.-



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.383.- SOLICITANTE: ciudadano SERAPIO DE JESÚS HERRERA GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN AVILA TERAN. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 03 de Marzo de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Abril de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Sol.3.383.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) de días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).-----------------------------------------







ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO






JLSM/yo.-