REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
Las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, actuando la primera en nombre propio y en calidad de asistida y la segunda representada por la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.025.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.946, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, actuando la primera en nombre propio y en calidad de asistida y la segunda representada por la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.025.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.946, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas de la causante MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.216, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 1223, folio 97 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (3 y su vto).
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día viernes cuatro (04) de Febrero del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), para que las testigos ciudadanas GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.006.823, V-17.522.440, respectivamente, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (18 y 19).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de la testigo ciudadana GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, quien se presento y ratifico su declaracion hecha por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, asi mismo como la ciudadana JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO, no se presento a la hora indicada se declaro desierto el acto, folios (20 y 21).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.011,, mediante diligencia la ciudadana GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA asistida por la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, quien solicita se le fije nueve oportunnidad para la ratificacion de la testigo ciudadana JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO. folio (22).
En fecha nueve (09) de febrero de 2.011, mediante auto el tribunal acordo fijar mueva oportunidad para el día viernes dieciocho (18) de Febrero del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para que la testigo ciudadana JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.522.440, a fin de que ratifique su declaracion hecha por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, folio (23).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.011, siendo el día fijado para oírle la declaración de la testigo ciudadana JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO, quien se presento y ratifico su declaracion hecha por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, folio (24).
En fecha tres (03) de Marzo de 2.011, se hizo presente la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia consigna un ejemplar del Diario Frontera, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, folios (25, 26 y 27).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, actuando la primera en nombre propio y en calidad de asistida y la segunda representada por la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.025.992, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.946, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas de la causante MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.216, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 1223, folio 97 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (3 y su vto).
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 1223, folio 03 y su vuelto, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente a la de cujus MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…hoy cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), se ha presentado ante este despacho la ciudadana: SAMANTHA PEREZ DAVILA titular de la cedula de identidad Nº V-14.268.456, venezolana, de treinta (30) años de edad, de profesión Economista y residenciada en Ejido, Urbanizacion El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, Apartamento 03-01, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Esatado Merida, quien expuso que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2.010), falleció MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de este ciudad, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Merida, a la una y quince (1:15 am).- Según los documentos presentados, tenía cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cedula de dientidad N° V-4.486.216, venezolana, Divorciada, de profesión Licenciada en educacion Jubilada y residenciada en Ejido, Urbanizacion El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, Apartamento 03-01, Parroquia Montalban, Municipio Campo Elias del Esatado Merida, hija de: VICTOR MANUEL DAVILA y de MAXIMINA DE DAVILA (Fallecidos).- Falleció a consecuencia de: HIPOXIA SEVERA, INSUFICIENCIA RESPÍRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA y EDEMA PULMONAR, INTOXICACION A DETERMINAR, ala una y quince (1:15 am).- Según lo certifica de Dra. LEONOR CASTILLO SILVA.- Certificado Médico N° 1757750, de fecha cinco (05) de Octubre de año dos mil diez (2.010).- Si deja bienes.- Deja dos (02) hijas: SAMANTHA PEREZ DAVILA Y GABRIELA LAZARO DAVILA, mayores de edad…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio tres y su vuelto (3 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 10, correspondiente al año 1.992, expedida por el Registro Civil Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GABRIELA ESTEFANÍA. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 74, folio N° 885, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana SAMANTHA, las cuales obran insertas a los folios diez y su vuelto (10 y vto) y once (11) , de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.490, MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.216 y SAMANTHA PEREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.456, en su orden, las cuales obran insertas a los folios dieciseis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (20 y 24), la ratificación de las declaraciones hechas por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ y JARED CRISTINA CADENAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.006.823, V-17.522.440, respectivamente, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por las solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó filiatorio con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 27. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la referida causante, a las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas de la causante MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.216, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 1223, folio 97 y su vuelto, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a las solicitantes plenamente identificadas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la referida de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante: MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.216, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2.010), a las ciudadanas GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, venezolanas, mayores de edad, solteras, estudiante la primera, economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.431.490 y V-14.268.456, en su orden, domiciliadas la primera en la Urbanización El Trapiche, Bloque 03, edificio 01, apartamento Nº 03-01, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda la Urbanización Prebo, Residencias Giorgina, piso 8, apartamento 8B, Valencia estado Carabobo y hábiles, en su condición de hijas de la causante ciudadana MAGALY DEL CARMEN DAVILA QUINTERO, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) día del mes de Abril del año dos mil once. (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.361.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de Abril del año dos mil once (2.011).-
200° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----------
SANCHEZ MOLINA. SRIO.
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MUR/yo.-
SOL. Nº 3.361.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORALDEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.361.- SOLICITANTES: GABRIELA ESTEFANÍA LAZARO DAVILA Y SAMANTHA PEREZ DAVILA, actuando la primera en nombre propio y en calidad de asistida y la segunda representada por la abogada en ejercicio RAMONA ÁNGEL DE VALERO. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 01 de Febrero de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, seis (06) de Abril de dos mil dos once (2.011).- 200º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve veintiocho (28) al treinta y uno (31) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- sol.3.361.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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