REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Quince (15) de Abril de 2011.
200° y 152°
Expediente N° 2011-007
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: SONIA DIAZ GONZALEZ y YOBANY ENRIQUE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-11.317.192 y V- 9.169.123, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Las Flores, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el segundo en Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN ALFONSO LINARES PRADA, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.404.594, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.133, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 10 de Septiembre de 2004, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y copias de cédulas de identidad, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 02 de Febrero de 2011, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 18 de Marzo de 2011, cuya Boleta fue consignada en el Expediente en fecha 22 de Marzo de 2011, conociendo de esta solicitud el FISCAL AUXILIAR Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien manifestó su opinión favorable en fecha 24 de Marzo del mismo año.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES
CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de
DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: SONIA DIAZ GONZALEZ y YOBANY ENRIQUE BASTIDAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 28 de Marzo de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia. Acta No. 16.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y que no poseen bienes que repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) día del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.