REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7976.

DEMANDANTE: KARY ANDREA DIAZ ZERPA, a través de sus apoderados judiciales abogados Nairaly Cogollo Vera y Oscar Francisco Guerrero Morales.

DEMANDADO: ALICE COROMOTO ZERPA MORA.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 13 DE ENERO DE 2011.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana KARY ANDREA DIAZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.249.803, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de sus apoderados judiciales abogados NAIRALY YARID COGOLLO VERA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº116.564 y 65.871, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº34, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones; Por DESALOJO; Contra la ciudadana ALICE COROMOTO ZERPA MORA, titular de la cédula de identidad Nº8.047.119.
La ciudadana kary Andrea Diaz Zerpa, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Nairaly Yarid Cogollo Vera y Oscar Francisco Guerrero Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº116.564 y 65.871, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS.
Con fecha 01 de julio de 2007, nuestra representada Kary Andrea Diaz Zerpa, antes identificada, entregó en arrendamiento bajo contrato verbal a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.047.119, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; un inmueble entregado bajo simple administración por su copropietaria Consuelo del Carmen Zerpa de Diaz, consistente en el apartamento identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º del Edificio Bárbula, torre 7, de la 3ª etapa e integrante del Conjunto Residencial Independencia, urbanización Parque Albarregas, situado en la avenida Las Américas, jurisdicción Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida; arrendamiento pactado con vigencia a partir del 01 de julio de 2007 por el término de seis (6) meses renovable a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo) mensuales como canon de arrendamiento, pagaderos por la mencionada arrendataria dentro de los primeros cinco (5) días siguientes de cada mes vencido, mediante depósitos bancarios a efectuar en la cuenta de ahorros número 1050618200618324038 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de nuestra representada; relación arrendaticia que fuera sucesivamente renovada de manera automática por igual término del tiempo inicialmente convenido, siendo su última con vigencia a partir del 01 de enero de 2011.
Ciudadana Jueza, ocurre que la arrendataria Alice Coromoto Zerpa Mora, antes identificada, no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en los términos y condiciones previamente convenido contractualmente con nuestra representada, al depositar recurrentemente sus pagos locatarios de manera indebida; unas veces incompleto en su monto, otras veces fuera del lapso legal de los cinco días siguientes a cada vencimiento y otras fuera del lapso legal de los cinco días siguientes a éste; irregularidades que motivaron a nuestra representada, por llamarle en varias oportunidades su atención al respecto y, reclamarle responsablemente, como ciertamente le reclamó que, de continuar con sus pagos locatarios de la forma irregular e indebida, como ciertamente ha ocurrido desde su inicio, procedería dar por terminada la mencionada relación arrendaticia, en principio, de mutuo acuerdo, cordial y amistosa, de lo contrario interpondría inevitablemente en su contra, las acciones judiciales que, le asistiera o le pudiera asistir al respecto; ante tal y serio planteamiento, la arrendataria Alice Coromoto Zerpa Mora, haciendo caso omiso al mismo, continuó realizando sus pagos de manera irregular e impropia; lo que motiva irremediablemente a nuestra representada en rehusarse, a partir del mes de Enero de 2010 en recibirle los sucesivos pagos, cerrando la mencionada cuenta bancaria de ahorros, a través de la cual, ésta arrendataria depositaba irregularmente los pagos de los cánones arrendaticios debidos; irregularidad tal y como ocurrió en el año de 2009 que de manera ilustrativa indicamos al tribunal de la manera siguiente:
*El canon de arrendamiento correspondiente a Enero de 2009 fue pagado atrasadísimo según depósito bancario Nº48121923 con fecha 08 de abril de 2009, por Bs.500,oo, en la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 aperturada en el banco Mercantil a nombre de nuestra representada.
*El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2009, fue pagada igualmente atrasadísimo según depósito bancario Nº8790086 efectuado el 19 de mayo de 2009 por Bs.400,oo, en la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038, aperturada en el banco Mercantil a nombre de nuestra representada.
*El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2009, fue pagado de manera incompleto según consta del depósito bancario Nº98200938464 efectuada por la cantidad de Bs.120,oo, el 01 de julio de 2009 a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 en el banco Mercantil a nombre de nuestra representada.
*El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2009, fue pagado de manera atrsadísimo según consta del depósito bancario Nº609454018 con fecha 06 de agosto de 2009 efectuado a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 en el Banco Mercantil a nombre de nuestra representada por Bs.520,oo.
*El canon de arrendamiento al mes de Mayo de 2009, fue pagado atrasadísimo a nuestra representada personalmente en el mes de septiembre de 2009.
*El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2009, fue pagado igualmente atrasadísimo según depósito bancario Nº611480188 con fecha 13 de octubre de 2009 por Bs.400,oo, a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 en el banco Mercantil a nombre de nuestra representada.
*Los canones de arrendamiento correspondiente al mes de julio, agosto y septiembre de 2009 fueron pagados super atrasadísimos según depósito bancario Nº618074509 del 18 de noviembre de 2009 a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 por Bs.1.200,oo en el Banco Mercantil a nombre de nuestra representada.
*El canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2009 fue pagado igualmente atrasado según depósito bancario Nº661760509 por Bs.700,oo del 25 de noviembre de 2009 a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 en el banco Mercantil realizo a nombre de nuestra representada..
*El canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2009, fue pagado el 28 de Diciembre de 2009, mediante depósito bancario Nº661760508 a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 en el Banco Mercantil por Bs.400,oo a nombre de nuestra representada.
DE LA IMPUGNACION DEL EXPEDIENTE CONSIGNATORIO Nº475 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
( …Omissis… )
Ciudadana Jueza, nuestra representada Kary Andrea Diaz Zerpa, antes identificada, se rehusó por recibirle los pagos locatarios a partir del mes de enero de 2010 a la arrendataria Alice Coromoto Zerpa Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.047.119, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil; debido a su reiterado incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas en los términos y condiciones contractualmente convenidos y legales, cerrando la cuenta de ahorro Nº1050618200618324038 aperturada en el Banco Mercantil; con ocasión del arrendamiento pactado bajo contrato verbal con la mencionada arrendataria por seis (6) meses renovables, con vigencia a partir del 01 de julio de 2007, a razón de Bs.400,oo, como canon arrendaticio mensual, sobre un inmueble bajo su simple administración, consistente en el apartamento identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º del Edificio Bárbula, torre 7, 3ª etapa e integrante del Conjunto Residencial Independencia, urbanización Parque Albarregas, situado en la avenida Las Américas, jurisdicción Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Mérida; relación arrendaticia renovada sucesivamente por igual término de tiempo, siendo su última ocurrida con vigencia a partir del 01 de enero de 2011; de modo que, la mencionada arrendataria acude ante un Tribunal de Municipio de esta circunscripción judicial, pretendiendo según ella, constituir presuntamente sus consignaciones como arrendataria solvente a partir de enero de 2010, a través del procedimiento consignatario arrendaticio establecido en los artículos 51, 53 y 54…, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como consta del expediente llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial con el Nº475, anexo “b”.
Ahora bien, al observar detalladamente las actuaciones en el mencionado expediente consignatario, se deduce indubitablemente que, la mencionada arrendataria al acudir a esta instancia, persiste continuar pagando las mensualidades arrendaticias vencidas de manera irregular e indebidamente, contrariando lo convenido contractualmente y a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al consignar el pago de los meses de abril, mayo y junio de 2010, como las de agosto, septiembre y octubre de 2010 de manera extemporánea e ilegítima; causales válidas, necesarias y conducentes para objetar, como en efecto objetamos a todo evento, la pretendida validez, legitimidad y eficacia de tales consignaciones y considerarse la mencionada consignante, el flagrante estado de insolvencia inquilinaria a los efectos legales consiguientes; en consecuencia, en nombre y representación de la arrendadora Kary Andrea Diaz Zerpa antes identificada, procedemos a Impugnar como en efecto Impugnamos y objetamos a todo evento las consignaciones realizadas por la arrendataria Alice Coromoto Zerpa Mora, vista su clara omisión de los requisitos siguientes:
( …Omissis… ).
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1160 y 1592 del Código Civil y artículos 51, 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRETENSION Y PETITORIO.
Por las razones expuestas, actuando en nombre de nuestro mandante en su condición de Arrendadora del mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, acudimos a su competente autoridad, de conformidad con las previsiones de los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar, como en efecto civil y formalmente demandamos por Desalojo, en juicio breve a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.047.119, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de Arrendataria del inmueble consistente en el apartamento identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º del Edificio Bárbula, Torre 7, 3ª etapa e integrante del Conjunto Residencial Independencia, urbanización parque Albarregas, situado en la avenida Las Américas, jurisdicción parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, por falta de pago de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2010 y las de agosto, septiembre y octubre de 2010, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado por la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, consistente en el apartamento identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º, del Edificio Bárbula, torre 7, 3ª etapa e integrante del Conjunto residencial Independencia, Urbanización Parque Albarregas, situado en el avenida Las Américas, jurisdicción parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en base al contrato verbal de arrendamiento convenido entre ambos.
Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs.4.800,oo….
Solicitan medida preventiva de secuestro….
Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompañan al libelo: poder especial debidamente autenticado otorgado por la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa a los referidos abogados; copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº475, expedido por este Juzgado y copia simple del título de propiedad del inmueble.

El 13 de Enero de 2011, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Enero de 2011, la abogada Nairaly Yarid Cogollo Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº116.564, coapoderada actor, consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación.
El 26 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 28 de Enero de 2011, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Jose Lizardo Dugarte Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.546, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Opongo para ser resuelta en su debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio. De un análisis pormenorizado del libelo de demanda, no encontramos el carácter con que actúa la demandante en el presente juicio toda vez que en el mismo no fue señalado. Sin embargo tomando en consideración que obra agregado a los autos un contrato verbal, el cual desde ya impugno y desconozco; la demandante señala que da en arrendamiento un inmueble, bajo simple administración de su copropietaria, siendo ello así, significa que son varios los propietarios del inmueble y frente a tal circunstancia es obvio que la acción intentada no puede ejercerla la demandante por si sola pues deben ejercerla los propietarios en conjunto, por configurar un litis consorcio activo necesario, o por lo menos hacerlo en su propio nombre y en nombre y representación de los demàs copropietarios; caso en el cual se requiere de instrumento poder que la faculte para realizar tal actividad. Nada de ello se desprende de autos, por lo que es lógico concluir que la demandante no tiene cualidad para intentar el juicio y así solicito al Tribunal se declare.
Segundo: Igualmente opongo la falta de cualidad y potestad de la parte demandada para sostener el presente juicio. En efecto la demanda contra mi, incoada tiene como instrumento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la persona de nombre de Consuelo del Carmen Zerpa de Diaz, en ningún momento con la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa el cual en ningún momento suscribí. Según lo ha señalado por la parte demandante pues no tiene cualidad ni mucho menos potestad, para actuar en este juicio, por lo que solicito al Tribunal que así se declare.
Tercero: Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 340 numeral 2º, por no haber señalado la demandante el carácter con que actúa en el presente litigio.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos, por no ser ciertos los hechos tal cual como lo expone la parte aquí demandante. Si bien es cierto, que he venido depositando sin atraso alguno por ante el Tribunal Primero de los Municipios…, según expediente signado con el Nº0475, competente, mano no así como lo quiere hacer saber y señala la parte demandante ante el Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Mérida, los cánones de arrendamiento, debido al hecho de que la copropietaria se ha negado a recibir los mismos. pero en modo alguno significa que tal circunstancia me confiera la condición de arrendataria suscrito con la parte demandante tal como pretende hacerlo ver la demandante. Ni de manera verbal menos aún escrita he contrato (sic) con la demandante, de forma que en esa relación arrendaticia de la cual habla la demandante no tengo ningún tipo de obligaciones y mal puede entonces traérseme a juicio cuando no tengo que ver con ella.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la demandante según la cual me encuentro en estado de insolvencia. La primera razón obedece al hecho de que no ostento como ya lo señalé ninguna relación arrendaticia con la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, del inmueble a que hace referencia la demandante. La segunda estriba en el hecho real y cierto de haber realizado las consignaciones conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que las consignaciones efectuadas tienen el carácter de legítimas y oportunas, en efecto corre por ante el Tribunal Tercero de los Municipios del estado Mérida, bajo el Nº0475, el cual cursa un procedimiento consignatario de canon de arrendamiento el cual la arrendataria se encuentra solvente con las obligaciones atribuibles a ella, cual es la del pago. Pero hay que agregar a lo señalado y en rechazo a la afirmación de la demandante según la cual las consignaciones tendrían que haberse realizado de manera anticipada que la norma establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene el carácter de norma de orden público y que no puede ser modificada ni alterada ni en modo alguno modificado su sentido y alcance por convenio de los particulares.
Sexto: Por cuanto la pretensión de la demandante está circunscrita a) Aceptación de los hechos narrados, alegados y fundamentados en el libelo de demanda, categóricamente niego, rechazo y contradigo los mismos. b) En proceder al desalojo del inmueble arrendado. Niego poder realizar tal actividad por no ser la arrendadora del mismo ni tener la condición de representante legal de la propietaria; c) Por las mismas razones antes dichas de no ser la arrendadora ni la propietaria, me es imposible hacer entrega del inmueble.
Septimo: En cuanto a la solicitud de medida de secuestro significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos, el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.
Octava: Igualmente impugno en este mismo acto, todas y cada una de las actuaciones que obran al presente escrito de la demanda de desalojo, incoada en mi contra por ser improcedente, ya que la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, ya identificada en autos, No tiene cualidad, ni mucho menos potestad para actuar en el presente juicio.
Ahora ciudadana Jueza, por las razones antes expuestas, y sobre la base de dichas consideraciones solicito respetuosamente se sirva agregar el presente escrito de contestación ala demanda y que en la definitiva se sirva declararla sin lugar la demanda de desalojo y dejo asi contestada la presente demanda.

El 09 de Febrero de 2011, los abogados Nairaly Yarid Cogollo Vera y Oscar Francisco Guerrero Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº116.564 y 65.871, en su orden, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra, contenida en el Art.340, Ord.2º, del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 90 al 100 del expediente.
El 16 de Febrero de 2011, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, asistida por el abogado Jose Lizardo Dugarte Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.546, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 103 y vuelto.
El 17 de Febrero de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y, en el literal “a” del artículo 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogados Nairaly Cogollo Vera y Oscar Francisco Guerrero Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº116.564 y 65.871, exponen:
 Con fecha 01 de julio de 2007, nuestra representada Kary Andrea Diaz Zerpa…, entregó en arrendamiento bajo contrato verbal a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora…, un inmueble entregado bajo simple administración por su copropietaria Consuelo del Carmen Zerpa de Diaz, consistente en el apartamento identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º del Edificio Bárbula, Torre 7, de la 3ª etapa e integrante del Conjunto Residencial Independencia, Urbanización Parque Albarregas, situado en la avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida.
 Arrendamiento pactado a partir del 01 de julio de 2007…, a razón de Bs.400,oo…, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, mediante depósitos bancarios a efectuar en la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de nuestra representada….
 …de continuar los pagos de forma irregular e indebida procedería a dar por terminada la relación arrendaticia…, motivó a que nuestra representada a partir del mes de Enero de 2010 se rehusó a recibirle los pagos cerrando la mencionada cuenta bancaria de ahorros….
 Imputan el expediente consignatorio Nº475…, por no cumplir con los requisitos de los artículos 51, 53 y 54 de la ley….
 Por tales razones, actuando en nombre de nuestro mandante en su condición de arrendadora del mencionado inmueble…, de conformidad con laley, demandamos por Desalojo, a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora…, en su condición de arrendataria del inmueble consistente en el apartamento, identificado con el número 4-3, ubicado en el piso 4º del Edificio Bárbula, torre 7, 3ª etapa e integrante del Conjunto Residencial Independencia, Urbanización Parque Albarregas, situado en la av. Las Américas, del Municipio Libertador del estado Mérida, por falta de pago de los meses de abril, mayo y junio de 2010 y las de agosto, septiembre y octubre de 2010 para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado….
Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, asistida por el abogado José Lizardo Dugarte Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.546, expone:
 Opongo para ser resuelta en su debida oportunidad la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio…. De un análisis pormenorizado del libelo de demanda, no encontramos el carácter con que actúa la demandante en el presente juicio toda vez que en el mismo no fue señalado.
 Igualmente opongo la falta de cualidad y potestad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
 Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 340 numeral 2º por no haber señalado la demandante el carácter con que actúa en el presente litigio.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos….
 Niego, rechazo y contradigo, la afirmación de la demandante según la cual me encuentro en estado de insolvencia….
 Niego poder desalojar el inmueble por no ser la arrendadora del mismo ni tener la condición de representante legal de la propietaria.
 Impugno todas y cada una de las actuaciones que obran al presente escrito de la demanda de desalojo incoada en mi contra….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, en un primer término; la falta de cualidad y potestad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en un según término; y, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda opuesta según el artículo 340, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, en un tercer término, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO Nº1
LA PARTE DEMANDADA OPONE LA FALTA DE CUALIDAD
E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR
O SOSTENER EL JUICIO.
Partiendo de lo alegado por la parte demandada, el Tribunal procede a decidir realizando las siguientes consideraciones:
Primero: Debemos entender que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Segundo: Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, en sus ensayos jurídicos expone:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Tercero: Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista como ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Así, el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal. Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Cuarto: Para otro doctrinario, LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente” (…) ”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Quinto: Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Sexto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandada opone la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandante, ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, para intentar el presente juicio porque no es la propietaria del inmueble... Al respecto debemos señalar:
1) El análisis de las actas procesales específicamente, en las copias certificadas del expediente de consignación signado con el Nº475, donde la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamiento, en su solicitud de apertura del referido expediente, asistida de abogado, expresó:
“…mi asistida celebró un único contrato de arrendamiento, de un inmueble, de forma verbal, que comenzaría desde el 01 de Noviembre de 1995…, pagara por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs.400,oo, mensuales, los últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº01050618200618324038, a nombre de la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, quien es hija de la arrendadora…”.
2) Si la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, depositó los cánones de arrendamiento pactados por Bs.400,oo, desde el 01 de Noviembre de 1995 hasta Diciembre de 2009, en la cuenta de ahorros de la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, parte actora, se estableció en consecuencia, una la relación contractual arrendaticia con ésta y no con Consuelo del Carmen Zerpa Mora, propietaria del referido inmueble, así según el aforismo: Nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans: ‘no será oído quien alega su propia torpeza’. Principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa en juicio. De manera pues, si durante catorce años la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, le pagó los cánones de arrendamiento a la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa mediante depósitos en su cuenta de ahorros mal puede negar su condición de arrendadora y administradora del inmueble en cuestión y por ende, su relación contractual arrendaticia con ésta.
Séptimo: En vista de lo expuesto, para esta Juzgadora la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de sus apoderados judiciales, porque el Código Civil a partir del artículo 1684 permite la simple administración de personas que actúan como mandatarios de los propietarios que no les ha negado tales actuaciones y aceptados por los arrendatarios de éstos, a sabiendas que actúan con el carácter de simples administradores o mandatarios, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra la demandante , para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2
LA PARTE DEMANDADA OPONE SU FALTA DE CUALIDAD
E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Partiendo de lo alegado por la parte demandada, el Tribunal procede a decidir realizando las siguientes consideraciones:
Primero: En el punto previo Nº1 se analizó de forma amplia y detallada sobre el tema de la cualidad del actor para actuar en juicio igual se aplica con respecto a la falta de cualidad de la parte demanda para sostener el juicio incoado en su contra; y en este sentido, ciertamente la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, parte demandada, tiene cualidad para ejercer sus defensas en el presente juicio en virtud de tres elementos: 1) es quien ocupa el inmueble, objeto del presente litigio; 2) es quien realizó los pagos de los cánones de arrendamiento mediante depósitos en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, parte actora; 3) y, es quien aperturó el expediente de consignación signado con el Nº475, para continuar el pago de los cánones de arrendamientos por la negativa del arrendador de recibirlos.
Segundo: Ahora bién, si la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora ocupa el inmueble, objeto del presente litigio, en calidad de arrendataria durante 14 años como lo afirma en el expediente de consignaciones, que reposa en las actas en copia certificada, al igual que manifiesta que lo ocupa como consecuencia de haber pactado un contrato verbal, y a su vez, paga los cánones de arrendamiento mediante depósitos en la cuenta de ahorros personal de la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, es porque a aceptado plenamente que ésta haya ejercido la administración de dicho inmueble durante los catorce años que ocupa como arrendataria; en consecuencia, ha aceptado que la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa sea la administradora del inmueble en cuestión, quien actúa como mandataria de su propietaria plenamente permitido por nuestro Código Civil y en ningún momento rechazado por la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, la arrendataria, aquí parte demandada.
Tercero: En vista de todas las consideraciones expuestas, incluyendo las del punto previo Nº1, esta Juzgadora decide que la parte demandada si tiene cualidad jurídica para sostener el presente juicio y ejercer todas las defensas a que haya lugar, asistida de abogado o a través de apoderados judiciales, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta por ésta para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
LA PARTE DEMANDADA OPONE EL DEFECTO DE
FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER SEÑALADO
LA DEMANDANTE EL CARÁCTER CON QUE ACTÚA
EN EL PRESENTE LITIGIO, ARTICULO 340 NUMERAL 2º
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Partiendo de lo alegado por la parte demandada, el Tribunal procede a decidir realizando las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone el defecto de forma de la demanda porque la parte actora no indicó el carácter con que actúa en el presente litigio. Seguidamente, la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, como punto previo, realiza una subsanación, expresando:
“…indicamos claramente lo siguiente: Por las razones expuestas, actuando en nombre de nuestro mandante en su condición de Arrendadora del mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal. De manera que, no existe dudas que, ciertamente indicamos claramente el carácter con que nuestra representada… actúa…”.
Segundo: Al revisar el libelo de la demanda y demás actas procesales, se observa que la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, se identifica como Arrendadora y parte actora en el presente litigio al señalar en el libelo lo siguiente:
“… entregó en arrendamiento verbal a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora… un inmueble entregado bajo simple administración por su copropietaria… (…).
“… Por las razones expuestas, actuando en nombre de nuestro mandante en su condición de Arrendadora del mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal…”.
De manera pues, se observa claramente que en el libelo de la demanda la parte actora se identifica plenamente y expresa su condición de arrendadora así como la identificación plena de su arrendataria, ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora a quien manifiesta que existe una relación contractual arrendaticia pactada de forma verbal.
Tercero: Visto el análisis realizado como un todo integrado, es decir el punto previo Nº1, 2 y 3, esta Juzgadora decide que el defecto de forma opuesta no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2º, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal en decidir las defensas opuestas por la parte demandada y declaradas estas sin lugar, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA KARY ANDREA DIAZ ZERPA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS NAIRALY YARID COGOLLO VERA Y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
1) Promovemos el valor y mérito jurídico del instrumento, consistente en la libreta Nº0213294 correspondiente a la cuenta de ahorros Nº1050618200618324038 aperturada en el Banco Mercantil a nombre de nuestra representada Kary Andrea Diaz Zerpa…, a través de la cual probamos: a) Que la demandada depositó los pagos locatarios en la mencionada cuenta bancaria desde julio de 2007 al 31 de diciembre de 2009…; b) Que con tales pagos, probamos la existencia del vínculo obligacional entre la demandada y nuestra representada…; c) Que los mencionados pagos realizados por la demandada directamente en la indicada cuenta bancaria, representa y confirma la existencia de una deuda de tracto sucesivo….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 93 al 100 del expediente, libreta de ahorros expedida por el Banco Mercantil signada con el Nº1050618200618324038, se observa una seguidilla de fechas, la primera el 18-07-2007 y la última 29-12-2009, acompañados de depósitos y retiros de cantidades de dinero. Dicha libreta no presenta identificación de su titular a simple vista sin embargo, a no ser impugnada ni desconocida por su adversario tiene pleno valor; además, la parte demandada admite depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros signada con el mismo número y perteneciente a la parte actora, es por lo que tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Promovemos el valor y mérito jurídico del expediente consignatorio conocido por este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial con el Nº475…, a través del cual probamos: a) …su confesión en su condición de arrendataria…, el pago de los cánones arrendaticios…, a nombre de nuestra representada; b) …la demandada confiesa que consignó el pago de abril de 2010…, el 18 de mayo de 2010..; c) …el pago de la pensión arrendaticia de mayo 2010…, el 21 de junio de 2010…; y, d) …el pago de la pensión arrendaticia de Junio 2010.., el 11 de agosto de 2010….

El Tribunal procede al análisis y valoración del expediente de consignación Nº475 aquí promovido, de los pagos realizados por la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, a favor de la propietaria del inmueble mas no así a su arrendadora, de la forma siguiente:
a) Expediente Nº475, Consignatario: Alice Coromoto Zerpa Mora; Beneficiario: Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz; Tribunal: Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida; Cantidad Consignada: Bs.400,oo; Fecha de Consignación: 04-03-10.
b) El 04 de Marzo de 2010, el Tribunal apertura el expediente de consignación y ordena de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.
c) En la misma fecha, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, asistida de abogado, consigna dos planillas o recibos de depósitos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2010, por un monto de Bs.400,oo cada una, para un total de Bs.800,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz. El Tribunal emite el recibo por Bs.800, indicando que el pago del mes de Enero de 2010 fue el 22-02-2010 y el mes de Febrero de 2010 fue el 26-02-10, a razón de Bs.400,oo cada mes, sobre el referido inmueble, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto, el Tribunal procede a su análisis y valoración y para ello observa tanto en lo expresado por la demandante como lo señalado por la demandada en su solicitud, que suscribió un contrato verbal y el pago de los cánones de arrendamiento debía hacerse los últimos días de cada mes, es decir dentro de los cinco días siguientes al mes vencido. Lo que significa que el pago de los cánones de arrendamiento debe realizarse dentro de los cinco días siguientes al mes vencido. Sin embargo, se observa que realiza el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de la forma siguiente: El mes de Enero lo realiza el 22-02-2010, y el mes de Febrero lo realiza el 26-02-2010, no vencido el mes para su pago como se había pactado. Sin embargo, aunque el primer pago fue extemporáneo el segundo se realizó anticipadamente, no es sancionada en virtud de la actitud diligente de la consignante a favor de la arrendadora; por tanto, para esta Juzgadora tales pagos cumplen con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
En concordancia con el Artículo 34, literal a), ejusdem, que también refiere:
“Sólo podrá demandarse… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”. (Lo destacado es del Tribunal).
d) El 23 de Marzo de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, asistido de abogada, solicita se notifique a la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz, en la Ciudad de Caracas, calle Terepaima Urbanización el Márquez Quinta Divino Niño, Municipio Libertador, y para ello comisiones a un Tribunal de Municipio del área metropolitana de Caracas.
El 08 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital caracas, con la finalidad de comisionarlo para que el Alguacil de ese Tribunal efectúe la Notificación a la ciudadana Consuelo del Carmen Mora de Diaz, beneficiaria de la presente consignación.
e) El 12 de Abril de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, realiza el pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo de 2010 el 07-04-2010, por la cantidad de Bs.400,ooo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado del mes de Marzo de 2010 en la fecha 07-04-2010, se encuentra dentro del lapso establecido por la ley, siendo válido dicho pago y ASI SE DECIDE.
f) El 03 de Junio de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zeroa Mora, realiza el pago del canon de arrendamiento del mes de Abril de 2010 el 18-05-2010, por la cantidad de Bs.400,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado del mes de Abril de 2010 en la fecha 18-05-2010, se encuentra dentro del término establecido por la ley, (que es de 20 días, es decir 5 días lo pactado y 15 días lo establecido por ley), siendo válido dicho pago y ASI SE DECIDE.
g) El 28 de Junio de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Mayo de 2010 el 21-06-2010, a razón de Bs.400,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado por la consignante del mes de Mayo de 2010 en la fecha 21-06-10, No se encuentra dentro del término establecido por la ley, (que es de 20 días, es decir 5 días lo pactado y 15 días lo fijado por ley), siendo dicho pago extemporáneo por tardío y ASI SE DECIDE.
h) El 11 de Agosto de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora realiza el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y julio de 2010 el 11-08-2010, a razón de Bs.400,oo cada uno, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora.
Al respecto se observa, que el pago del canon de arrendamiento realizado por la consignante del mes de Junio fue el 11-08-2010, siendo dicho pago No realizado dentro del término establecido por la ley, (que es el lapso de 20 días, es decir precluye el día 20 del mes siguiente al vencido), por tanto, dicho pago es extemporáneo por tardío. Y el pago del mes de Julio de 2010, fue realizado el 11-08-2010, cumpliendo con el lapso establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
i) El 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, realiza el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre de 2010 el 28-10-2010, a razón de Bs.400,oo cada una, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago del canon de arrendamiento realizado por la consignante del mes de Agosto fue el 28-10-2010, siendo dicho pago No realizado dentro del término establecido por la ley, (que es el lapso de 20 días, es decir precluye el día 20 del mes siguiente al vencido), por tanto, dicho pago es extemporáneo por tardío. Y el pago del mes de Septiembre fue realizado el 28-10-2010, igualmente dicho No es realizado dentro del término establecido por la ley, (que es el lapso de 20 días, es decir precluye el día 20 del mes siguiente al vencido), por tanto, dicho pago es extemporáneo por tardío y ASI SE DECIDE.
j) El 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora, realiza el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Octubre de 2010 el 16-11-2010, a razón de Bs.400,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado del mes de Octubre de 2010 en la fecha 16-11-2010, se encuentra dentro del lapso establecido por la ley, siendo válido dicho pago y ASI SE DECIDE.
k) El 16 de Diciembre de 2010, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010 el 15-12-2010, a razón de Bs.400,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado del mes de Noviembre de 2010 en la fecha 16-11-2010, se encuentra dentro del lapso establecido por la ley, siendo válido dicho pago y ASI SE DECIDE.
l) El 11 de Enero de 2011, la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora de Diaz realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010 el 05-01-2011, a razón de Bs.400,oo, a favor de la ciudadana Consuelo del Carmen Zerpa Mora de Diaz.
Al respecto se observa, que el pago realizado del mes de Diciembre de 2010 en la fecha 05-01-2011, se encuentra dentro del lapso establecido por la ley, siendo válido dicho pago y ASI SE DECIDE.
3) Promovemos el valor y mérito jurídico de las copias certificadas que rielan en autos según los folios 62, 63, 64 y vtp, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y vto, 79, 80, 81 y 82, complemento integrante del expediente consignatario conocido por este tribunal….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el expediente de consignación signado con el Nº475, ya fue ampliamente analizado y valorado en los literales up supra, por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
4) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el Tribunal oficie a la Oficina del banco Mercantil, ubicada dentro de los predios de la Universidad Católica Andrés Bello, situada final de la avenida Teherán, Urbanización Montalbán, Caracas D.F., en la persona de la ciudadana Yasamara Abreu, en su carácter de Coordinadora de la citada agencia bancaria, a los efectos de que suministre a este Tribunal información sobre: “…omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que acordó lo solicitado y se ordenó librar oficio bajo el Nº2710-061, sin embargo, la oficina del Banco Mercantil no dio respuesta a lo solicitado porque no consta en autos ningún informe al respecto, siendo una carga para el promovente de la prueba la respuesta al mismo por el referido Banco; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no constar en autos y por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ALICE COROMOTO ZERPA MORA, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS.
1) Reproduzco el valor y mérito jurídico a lo antes expuesto.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
2) Reproduzco el valor y mérito jurídico al expediente 0475, de consignación arrendaticia, de los pagos de las mensualidades de los canon de arrendamiento conocido por este Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el pretendo demostrar a) El pago de los meses de canon de arrendamiento; b) La persona a favor de quien se esta depositando los canon de arrendamiento c) La solvencia en los pagos de las mensualidades de los canon de arrendamiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el expediente de consignaciones signado con el Nº475 ya fue ampliamente analizado y valorado en los particulares anteriores promovido por el actor; sin embargo, es importante destacar que lo aquí promovido está dirigido a probar: a) Que si bien la parte demandada, la consignante, ha pagado los cánones de arrendamientos inmobiliarios desde el mes de Enero de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2010, no significa con ello que dichos pagos cumpla con lo convencionalmente pactado ni con lo establecido por la ley, porque los arrendatarios están obligados a cumplir en primer lugar, con lo pactado verbalmente y en su defecto, por lo establecido por la ley y la jurisprudencia ya comentada up supra; en consecuencia es importante decidir que tales pagos no cumplen con tales parámetros; b) Ciertamente la parte actora no objetó la consignación realizada a favor de la propietaria del inmueble en vez de su administradora, aceptándola así por cuanto actúa en calidad de mandataria, la cual tiene validez, y, c) No existe tal solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos aquí promovidos, en virtud de que el demandante impugna los pagos realizados por extemporáneos y los mismos no cumplen ni con lo pactado ni lo señalado por la ley, siendo válida tal impugnación porque los pagos no cumplen con la rigurosidad que exige su análisis, ya explicado, y su desconocimiento o ignorancia en tales requisitos (la ley y jurisprudencia), no la excusa de su cumplimiento conforme lo establece el artículo 2 del Código Civil.
3) Reproduzco el valor y mérito jurídico de la confesión realizada por la parte demandante en su libelo de demanda y en la cual pretendo demostrar: a) La negativa a recibir los canon (sic) de arrendamiento, por parte de la arrendadora, b) La existencia del contrato verbal.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las partes han aceptado plenamente que existe un pacto verbal arrendaticio, lo cual no es objeto de prueba partiendo de la comunidad de la prueba y ciertamente la parte actora, arrendadora-mandataria, señaló en el libelo de la demanda no continuar admitiendo los pagos de los cánones de arrendamiento en la forma como lo realizaba la arrendataria; por tanto lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) En consecuencia, se evidencia que los pagos realizados por la parte demandada evidencian su incumplimiento a lo pactado en un principio, y a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, posteriormente, siendo inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, a través de sus apoderados judiciales abogados Nairaly Cogollo Vera y Oscar Francisco Guerrero Morales; por Desalojo, literal “a”; contra la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Alice Coromoto Zerpa Mora a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, a la ciudadana Kary Andrea Diaz Zerpa, en calidad de administradora-mandataria, o a su apoderado judicial.
TERCERO: Se le condena a la ciudadana Alice Copromoto Zerpa Mora a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de Abril de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA