REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8012.
SOLICITANTES: DIAZ PEÑA JAVIER ALEXIS Y DUGARTE QUINTERO YAJAIRA COROMOTO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE FEBRERO DE 2011.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 10.103.054 y 8.049.083, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO, expedida por ante el Registro Civil de la PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 229, en los libros de matrimonio de fecha 10 de octubre de 1986.-
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO. Igualmente los cónyuges ciudadanos JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAVIER ALEXIS DIAZ PEÑA Y YAJAIRA COROMOTO DUGARTE QUINTERO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 229, inserta en los libros de matrimonio de fecha 10 de octubre de 1986.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los seis días de mes de abril de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.