REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152°
EXP. Nº 6.602
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 56, Tomo A-31.
Apoderada Judicial: Abg. Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rómulo Asdrúbal Puga Caizaluisa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.764, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Piero Samín Contreras Morales, María Teresa Morales de Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.778.329 y V-3.618.028, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.053 y 11.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Calle 23 (Vargas), entre Avenidas 07 y 08, inmueble N° 7-40, Edificio “Yole”, apartamento N° 09, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal (Ampliación de Sentencia Definitiva).
CAPÍTULO II
DE LO PRETENDIDO
Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, en el que expone y solicita:

De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO AL TRIBUNAL LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la presente causa en fecha 29 de marzo de 2.011 en virtud de que, DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, sin limitación alguna, es procedente el pago de la penalidad establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, como sanción por el incumplimiento de la obligación del demandado ROMULO ASDRUBAL PUGA CAIZALUISA de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado en el libelo, y la cláusula 5 del contrato de fecha 01 de julio de 2008 (Anexo B), que fue reconocido por el demandado en la contestación y es ley entre las partes (folio 74).
Ahora bien, habiéndose determinado en la sentencia la naturaleza del contrato a tiempo determinado y que el demandado disfrutó de la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible el pago de la penalidad, tal y como lo establece el artículo 28 de la Lev de Arrendamiento Inmobiliarios v fue solicitado en el particular segundo del petitorio del libelo, sin contradicción del demandado, de la forma siguiente:
"SEGUNDO- A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la taita de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de enero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. F. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. F. 3.900,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios."
Por ello, solicito muy respetuosamente que, sin revocar ni modificar la naturaleza condenatoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el 29 de marzo de 2.011 contra el ciudadano ROMULO ASDRÚBAL PUGA CAIZALUISA, mediante ampliación del fallo y aplicando el derecho a los hechos alegados y demostrados por mi mandante (artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula 5 del contrato de fecha 01 de julio de 2008) se haga constar expresamente la penalidad que debe pagar el demandado a mi mandante, por no haber entregado el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, tal y como ha sido establecido acertadamente, en la sentencia definitiva y se ha solicitado en el petitorio del libelo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la aclaratoria de sentencia, se pronunció recientemente nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N° 435, Exp. N° 10-0942, del 05/04/2011, en los siguientes términos:
…omissis…
La figura procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia, resulta aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (resaltado del Tribunal).
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (subrayado del Tribunal).
La figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas (…)

En el caso que nos ocupa, observa esta jurisdiccente que el fallo proferido por este Juzgado se produjo el día 29 de marzo de 2011, y el recurso de ampliación de sentencia fue solicitado el día 04 de abril de 2011, en tal sentido, a los fines de constatar si la apoderada actora hizo uso de tal derecho, dentro del lapso que señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (“…con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.); en tal sentido, se deja constancia que desde el día 29 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 04 de abril de 2011, inclusive, transcurrieron en este juzgado DOS (02) DÍAS DE DESPACHO, después de proferida la sentencia. Quedando evidenciado que la apoderada actora hizo uso de tal derecho, dentro del lapso legal establecido, por haber salido fuera del lapso legal el fallo proferido por este Juzgado (Art. 251 CPC). Así se decide.
Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Al ser analizado el escrito presentado por la apoderada actora, se observa que la misma solicita la ampliación del fallo en lo que respecta a:
"SEGUNDO- A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la taita de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de enero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. F. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. F. 3.900,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios."

Ahora bien, de la revisión hecha al libelo de demanda, específicamente en lo peticionado por la parte actora, se observa que efectivamente este Juzgado omitió pronunciarse referente al particular SEGUNDO, y siendo que la falta de tal pronunciamiento encuadra dentro de lo permitido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda emitir pronunciamiento al respecto.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ampliación de la sentencia, solicitada por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, quienes a su vez actúan con el carácter de Directora Administrativa y Director General de la Empresa “Grupo DIVICA, C.A.”, del fallo proferido por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011. En tal sentido, se corrige la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011 (fs. 107-133), en los siguientes términos: “CUARTO: A cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), en aplicación a la cláusula QUINTA (Art. 28 LAI) (Bs. 100,00 – diarios), del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, contados a partir del 01 de enero de 2010, hasta el día 08 de febrero de 2010, más la misma cantidad (Bs. 100,00) que se sigan venciendo diariamente, a partir del día 09-02-2010, hasta que se haga la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo. Así se establece”. Queda en estos términos ampliada y corregida la sentencia proferida por este Tribunal. Téngase la presente decisión de ampliación como parte íntegra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de abril de dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-