REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.988
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Jorge Arquímedes Molina y Yohana Yorley Araque Ramírez, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros. 13.940.737 y 16.656.407, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Juan Gabriel Zerpa Becerra, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 17.239.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.803, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Ejido Estado Merida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

II
NARRATIVA:

En fecha 01 de marzo del año 2.011, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, más siete (07) anexos.
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2011, inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, así mismo se libro boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obran a los folios 14 y 15 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, dentro de un lapso de diez días de despacho, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
Obra diligencia de fecha 14 de marzo del año 2011, inserta al folio 16 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Alguacil, donde devolvió Boleta de Notificación firmada por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.
Al folio 18, diligencia de fecha 25 de marzo de 2.011, de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, ciudadana ABG. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, formulo oposición, en cuanto a que no consta en la solicitud de manera expresa y determinada la fecha del inicio en la que han permanecido separados de hecho los conyugues y alegar la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes ciudadanos JORGE ARQUIMEDES MOLINA Y YOHANA YORLEY ARAQUE RAMIREZ.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JORGE ARQUIMEDES MOLINA y YOHANA YORLEY ARAQUE RAMIREZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Nuestra relacion se llevo dentro de un marco de efecto y respecto mutuo antes de contraer matrimonio. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde que nos casamos nuestra relación se deterioro hasta llegar a la ruptura prolongada de la vida en común. Habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde entonces.

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Vista la opinión no favorable en la presente causa por parte del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena Especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2011, en efecto se constato que no existe fecha de la ruptura prolongada de la vida en común, en la presente solicitud y establece lo siguiente:

“Se observa que no consta de manera expresa y determinada la fecha del inicio en la que han permanecido separados de hecho y alegar la RUPTURA PROLONGADA de la VIDA EN COMUN. Por lo tanto esta representaron Fiscal SE OPONE a la solicitud realizada.”
Al ser analizado el escrito de solicitud de divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos JORGE ARQUIMEDES MOLINA y YOHANA YORLEY ARAQUE RAMIREZ, evidencia que realmente los no existe fecha de inicio de la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes ciudadanos JORGE ARQUIMEDES MOLINA Y YOHANA YORLEY ARAQUE RAMIREZ, plenamente identificados .

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE ARQUIMEDES MOLINA Y YOHANA YORLEY ARAQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.940.737 y 16.656.407, respectivamente; de este domicilio y civilmente hábiles por cuanto no existe fecha de inicio de la ruptura prolongada de la vida en común. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
EXPEDIENTE Nº 6988
RMV/JAM/bcr.-