REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.953
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Eduardo Antonio Lizarazo Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.826, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Edward José Contreras Martínez y Dilse Milangela Peñuela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.203.466 y V-9.478.603, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 21.860 y 86.575, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), entre calles 18 y 19, inmueble Nº 18-26, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Victoria Del Carmen Moreno de Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.415, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: No señalado por la parte actora.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Eduardo Antonio Lizarazo Jaimes, asistido por la abogada en ejercicio Dilse Milangela Peñuela, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana Victoria Del Carmen Moreno de Márquez, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (fs. 08-09), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Eduardo Antonio Lizarazo Jaimes, a los abogados en ejercicio Edward José Contreras Martínez y Dilse Milangela Peñuela.
Se desprende de los folios 12 y 13, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 14), se exhortó a la parte actora a corregir el cálculo de las Unidades Tributarias, por evidenciarse que las mismas estaban mal calculadas.
Ahora bien, considera necesario y oportuno quien decide traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 416, Exp. N° 07-0224, del 28/04/2009, la cual se permite transcribir parcialmente.
…omissis…
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese […] los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, puesto que no hubo pronunciamiento respecto a la admisión del escrito de REFORMA DEMANDA, y siendo que del análisis de las actas procesales, este tribunal observa que desde el 22 de marzo de 2011 (f. 14), oportunidad en la cual esta juzgadora exhorto a la parte actora a corregir el cálculo de las Unidades Tributarias, por evidenciarse que las mismas estaban mal calculadas, sin que el accionante hubiese manifestado interés en hacerlo. En tal sentido, este juzgado acogiendo los criterios antes trascritos, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés, por lo que se hace forzoso el declarar EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de dicha decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RSMV/JAM/fcss.-
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