REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.024
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Jaime Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.928.894, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Rafael Ángel Velázquez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.011, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio “El Carmen”, calle 02, inmueble Nº 16-165, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Parte demandada: Ronald Eduardo Rangel Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.503, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida “Alberto Carnevalli”, calle principal, Residencias “Campo Neblina”, torre 03, piso 03, apartamento identificado con el N° 23-10, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al expediente Nº 1009-2011, el cual se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio.
Al ser revisada la causa, se observa que la presente acción se trata de COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, y que fuera recibida en este Juzgado, mediante DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio, incoada por el ciudadano Jaime Contreras Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velázquez Maldonado, contra el ciudadano Ronald Eduardo Rangel Parra.
III
El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:
Es importante señalar que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción son dos (02) cheques.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 de la Ley Adjetiva, señala que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Al ser revisado exhaustivamente el libelo de la demanda y sus anexos, se observa que se persigue el COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, con ocasión de dos (02) instrumentos cambiarios (CHEQUES), contra el librado Banco CARIBE, Agencia El Vigía, de fechas 07-07-2010 y 12-08-2010, respectivamente, contra la cuenta corriente Nº 0114-0436-75-43600-21020, por las cantidades de Bs. 6.410,00 y Bs. 3.000,00; observa el Tribunal que el accionante entre otras cosas, señala en su escrito libelar:
Es el caso ciudadano Juez, que por razones obvias, los referido (sic) cheques, no obstante haber sido presentados al cobro en el plazo establecido en la ley, se los he presentado al librador, visto el compromiso de amistad, pero él me ha prometido el pago en fechas pospuestas sin que tales diligencias hayan sido fructíferas, convirtiéndose los cheques en una constancia de una obligación pura y simple, de plazo vencido e insoluta, líquida y exigible de dinero, viéndome en la necesidad de acudir a la vía judicial para demandar el pago.
Observa esta Juzgadora, que el actor fundamenta su acción en dos (02) cheques, que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumentos bancarios y que dichos cheques no fueron legalmente protestados.
En tal sentido, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago) (subrayado del Tribunal).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta Vs. Cesar Salomón), en la que se dejó sentado:
(…) En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
En razón de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el PROTESTO es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados.
En el caso que nos ocupa, se observa del escrito libelar que la parte intimante ha optado por elegir el procedimiento por intimación, previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 643, eiusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio Jurisprudencial antes expuesto, que esta juzgadora lo acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original de los cheques N°s. 80955414 y 62355416, beneficiario Jaime Contreras Contreras, fechas de emisión: 07-07-2010 y 12-08-2010, respectivamente, contra la cuenta corriente Nº 0114-0436-75-43600-21020, por las cantidades de Bs. 6.410,00 y Bs. 3.000,00; que no han sido debidamente protestados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición". (resaltado del Tribunal).
Es importante acotar que cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple a los autos, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD. De la misma manera, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituyen dos (02) cheques (Títulos Valores) librados por el accionado en contra del librado “BANCO CARIBE”. También es importante señalar, que aún cuando estamos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante, haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, en este sentido observa quien decide que solo riela a los autos , a los folios 10 y 11 inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y siendo que la misma no es el medio idóneo para dejar constancia de la falta de pago del los cheques, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la pretensión propuesta, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Jaime Contreras Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Velázquez Maldonado, contra el ciudadano Ronald Eduardo Rangel Parra, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (Art. 461 del Código de Comercio), aplicable por remisión expresa del artículo 491, ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
|