REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles seis de abril de dos mil once.

200º y 152º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-23.234.035, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.668, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.393, mediante el cual expuso:
…omissis…
PRIMERO: revoco el poder inserto en los autos del expediente Ng 6907, que otorgué al Abogado en ejercicio Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N5 10.105.009, Inpreabogado N^ 103.416, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil. SEGUNDO: Otorgo en este acto Poder APUD ACTA, al Ciudadano Gustavo Contreras , venezolano, titular de la cédula de identidad N^ 9.473.668, Inpreabogado N5 56.393, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábii, poder amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, en el Juicio de Desalojo que cursa por ante Tribunal, en el Expediente N^ 6907. En donde la Inmobiliaria 92, de este domicilio, inserta en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el N° 14, tomo A-4, de fecha 5 de febrero de 1992, y representada por Martha Leonor Rivera de Ríos. Quien intentó demanda de Desalojo, sobre el inmueble que ocupo actualmente ubicado en el estado Mérida, municipio Libertador, Parroquia El Llano, Avenida Andrés Bello, casa N5 54-138, sector pie del Llano. En el ejercicio de este poder mi prenombrado Apoderado queda facultado para realizar todas las acciones que correspondan en materia de Inquilinato en la presente demanda que introdujo la inmobiliaria 92 anteriormente identificada, sin limitación alguna o haciendo las reservas que estime conveniente, firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para defender mis derechos relacionados en la presente causa, celebrar arrendamientos o finiquitarlo, demandar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citado, intimado o notificado en mi nombre, nombrar y comprometer en árbitros, arbitrador y de derecho, hacer posturas en remate, adquirir por adjudicación judicial bienes muebles o inmuebles, ofreciendo en pago por compensación mis créditos, solicitar y realizar toda clase de medidas preventivas y ejecutiva, hacer uso de todos los recursos, que en forma ordinaria o extraordinaria me concedan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los bienes muebles o inmuebles otorgar los finiquitos y recibos correspondientes, y en fin hacer todo aquello que considere más conveniente a mis intereses y a la mejor defensa de mis derechos solo relacionado con la demanda intentada por la Inmobiliaria 92. Es entendido, que las facultades dadas a mi Apoderado antes mencionado, son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas. Previa certificación del Secretario del Tribunal. Es todo se leyó y conformes firman.

El Tribunal para decidir, observa:
1°) Es importante hacer del conocimiento a la parte demandada que en la presente causa, entre el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar con anterioridad en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2004, Solicitud N° 0676 (Exp. N° 5.711 de este Juzgado).
2°) De acuerdo a la inhibición anterior, existente entre el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, y la Juez Titular de este despacho, no puede ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por el señalado Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está IMPEDIDA por imperio del artículo 83, ibídem.
3°) Consagra el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (el resaltado es del Tribunal).
Es importante acotar, que con relación a la exclusión de abogados, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23-09-1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, dejó sentado:
(...) la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda (...) (negrillas del Tribunal).

En razón de ello, considera esta Juzgadora que el abogado antes mencionado, está interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que el mismo está en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, cuando aparece asistiendo al demandado de autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición, (inamistad esta que aun se mantiene entre la juez y el citado abogado), es por ello, que en aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257, Constitucionales, y en uso de la potestad que le confiere el artículo 83, ut supra trascrito, excluirá del juicio de marras al referido abogado en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que asista o represente al demandado, ciudadano NELSON MANRIQUE MUÑOZ en esta causa, ni que actué en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, ni como apoderado judicial o abogado asistente, mientras la Juez Titular de este Despacho se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXCLUYE de la realización de cualquier actuación en la presente causa, al abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, quien actúa en condición de asistente de la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se exhorta a la parte demandada a que se haga asistir de otro profesional del derecho por las consideraciones que anteceden. Así se decide.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-