REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.957
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson José Castillo Albarrán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.359, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Néstor Jacobo Bernal Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.634, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.203, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Universidad”, Quinta “El Marolucar”, inmueble N° 1-57, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Gladis Altuve Manrique, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.749, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización “Carabobo”, calle 02, vereda 12, inmueble N° 15, apartamento N° 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Nelson José Castillo Albarrán, asistido por el abogado en ejercicio Néstor Jacobo Bernal Mora, contra la ciudadana Gladis Altuve Manrique, por Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2011 y se acordó el emplazamiento de la demandada. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 10, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Nelson José Castillo Albarrán, al abogado en ejercicio Néstor Jacobo Bernal Mora.
Se desprende del folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21 de febrero de 2011, practicó la citación de la ciudadana Gladis Altuve Manrique, quien se negó a firmarle el respectivo recibo.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 16), se dispuso que el Secretario de este Juzgado, librara Boleta de Notificación a la demandada, mediante la cual le manifestara lo expresado por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03 de marzo de 2011, se trasladó al domicilio de la demandada e hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación a un ciudadano que se identificó como Nelson Rincón.
Abierta la causa a pruebas, la parte promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi Asistido celebró un contrato Privado con la Ciudadana GLADYS ALTUVE MANRIQUE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.749, de este mismo domicilio e igualmente hábil, el objeto del contrato fue el de alquilar un Apartamento, signado con el N° 02, ubicado en la Urbanización Carabobo, calle 02, vereda 12 N° 15 el cual consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala-comedor, según cláusula cuarta el lapso de duración del presente contrato es por un año, contados a partir del primero(OI) de mayo del año dos mil siete (01-05-2007) y termina él treinta (30) de Abril del año dos mil ocho (30-04-2008) como se evidencia en el contrato de arrendamiento por vía privada el cual acompaño marcado con la letra "A". Se estableció igualmente en la cláusula segunda del mencionado contrato la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) Hoy (Bs.f 190.oo) mensuales por un lapso de un (01) año. Pero es el caso ciudadano(a) Juez que el contrato que en un comienzo era a tiempo determinado se convirtió en un contrato Indeterminado por cuanto ambas partes lo renovábamos y se incrementaba el monto del alquiler, la Ciudadana GLADYS ALTUVE MANRIQUE, me solicitó, que por Cuanto a ella se le dificultaba en hacer los pagos en la entidad bancaria BANFOANDES, que por favor si tenía otro banco en el cual ella podría hacerme los depósitos, yo le di el número de cuenta de mi hermana CARMEN CASTILLO ALBARRAN, cuenta de ahorro Número 0108-0105-20-0200212925 del Banco Provincial. Al renovarse el segundo contrato comenzó el 01-05-08 al 30- 04- 09 con un canon de 240.oo Bsf. El tercer contrato comenzó 01-05-09 al 30- 04- 10 con un canon de 340.oo Bsf. El cuarto contrato comenzó 01.-05-10 al 30-04-11, con un canon de 600.oo Bsf. Ahora bien, es el caso Ciudadano (a) Juez, que la arrendataria ciudadana GLADYS ALTUVE MANRIQUE, plenamente identificada, está adeudando los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010 por lo tanto a dejado de pagar cuatro mensualidades consecutivas de alquiler.
OCTUBRE de 2010..................................................................... Bs. 600,oo
NOVIEMBRE de 2010..................................................................... Bs. 600,oo
DICIEMBRE de 2010................................................................... Bs. 600.oo
ENERO DE 2011.................................................. Bs. 600.oo
Total de pensiones adeudadas Bs. 2.400.00,oo
El convenio en la cláusula TERCERA dice que la falta de pago o atraso en la mensualidad, queda rescindido el contrato y solicitar la desocupación o desalojo del inmueble, pudiendo de inmediato el arrendador pedir la desocupación de acuerdo con la ley sobre la materia .A pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobro que ha realizado mi Asistido y no pudiendo obtener respuesta satisfactoria por parte de la arrendataria esta ha incurrido en las principales obligaciones violando expresamente el artículo 1.167 del Código
Civil Venezolano al igual que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que la arrendataria GLADYS ALTUVE MANRIQUE, ya plenamente identificada ha incumplido con sus obligaciones; fundamento la presente demanda en las disposiciones siguientes: Artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Solo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas.
III.
CONCLUSIONES PERTINENTES
En orden a lo aquí expuesto, en sana lógica jurídica, se debe concluir en lo siguiente:
a) Que la demanda que aquí se intenta cumple a cabalidad y con todos y cada uno de los requisitos señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente.
b) Que la presente demanda no resulta contraria al orden público, ni a las Buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y por tal razón debe ser admitida en lugar en Derecho.
c) Que su fundamento de Derecho se encuentra en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
IV
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Con el carácter precedente señalado (arrendador) ocurro ante usted Ciudadano (a) Juez para demandar, como en efecto demando por vía del Procedimiento Breve, a la ciudadana: GLADYS ALTUVE MANRIQUE, plenamente identificada, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle 02, Vereda 12 N° 15 Apartamento 02. Sea condenado por este Tribunal; PRIMERO: En demandar por desalojo el Inmueble dado en arrendamiento el cual aquí se acompaña y consecuencialmente en hacerme entrega del inmueble objeto del mismo, con todas sus instalaciones en perfectas condiciones, completamente desocupado de personas y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos. SEGUNDO: En pagarme la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre de2010 Y Enero del año 2011. TERCERO: Pido así sea acordado por este Tribunal se me cancele mediante la aplicación indexatoria, que debe aplicar este Tribunal una compensación ajuste o corrección sobre el valor de las pensiones de arrendamiento adeudadas, tomando en cuenta las pensiones reclamadas y de las cuales he sido privado. Esta pretensión tiene su fundamento, por un lado, en el hecho notorio que constituye la depreciación de la moneda y por lo tanto, de a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
- Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente que establece: "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a Hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble. Por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella".
- Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1 ° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.......
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.159 del mismo código sustantivo que consagra: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.......
- Artículo 1.160 que establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
- Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello".
- Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente.
- Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorrogas legales, preferencia ofertiva de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, que sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley. Y el procedimiento breve. Previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Independientemente de su cuantía las sumas de dinero Representa das por las pensiones de arrendamiento reclamadas, las cuales no he percibido y por otro lado la máxima experiencia que constituye la inflación que afecta nuestro País. La mora en el cumplimiento de la obligación, así como la desvalorización del dinero impagado a mí, no pueden constituirse en daño para mi, por lo que esta pretensión no tiene otro objeto que evitar el perjuicio económico que se me a causado debe por lo tanto ser corregido y actualizado por el Tribunal en su sentencia definitiva, si fuera el caso con base a los indicios inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido por cada una de las pensiones de arrendamiento adeudadas y hasta que el demandado pague voluntariamente o bien mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoria. CAURTO: Que sea condenada la ciudadana ya plenamente identificada en pagar costas y costos del presente juicio. Me reservo expresamente, el derecho de ejercer la acción civil correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento de lo aquí
V
Estimo la presente Demanda en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 2.400.oo) Equivalente a 36.9 Unidades tributarias
VI
SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 Numeral Séptimo del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito formalmente se decrete por este Tribunal, medida de secuestro del inmueble arrendado y que se comisione suficientemente al Tribunal correspondiente Ejecutor de Medidas, para que practique la misma en la dirección: Urbanización Carabobo, calle 02, vereda 12 N°15 Apartamento signado con el N° 02 (…)
SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
Observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el PETITORIO, solicitó:
(…) TERCERO: Pido así sea acordado por este Tribunal se me cancele mediante la aplicación indexatoria, que debe aplicar este Tribunal una compensación ajuste o corrección sobre el valor de las pensiones de arrendamiento adeudadas, tomando en cuenta las pensiones reclamadas y de las cuales he sido privado. Esta pretensión tiene su fundamento, por un lado, en el hecho notorio que constituye la depreciación de la moneda y por lo tanto, de a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (…)
En cuanto a la corrección monetaria, precisa esta sentenciadora que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada ley, por ende, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud de corrección monetaria, puesto que de acordarla, no sólo implicaría la violación de disposiciones de estricto orden público, sino además, condenar a la demandada al pago de una suma que podría, incluso resultar superior al canon de arrendamiento acordado entre las partes. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Observa esta juzgadora que las partes no hicieron uso de tal derecho, sin embargo, considera pertinente esta jurisdiccente analizar los documentos que fueron traídos a los autos junto con el libelo por la parte actora.
Instrumento privado, de fecha 01 de mayo de 2007, anexo “A” del libelo (fs. 04-05), para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre las partes [Nelson José Castillo Albarrán (ARRENDADOR) y Gladis Altuve Manrique (ARRENDATARIA)]; el cual no fue atacado de manera alguna por la contraparte. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y a la demandada como ARRENDATARIA, que tiene por objeto un apartamento signado con el N° 02, ubicado en la Urbanización “Carabobo”, calle 02, vereda 12, N° 15, el cual consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
CAPÍTULO VI
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado, en un principio a TIEMPO DETERMINADO y que por haber permanecido la ARRENDATARIA en el inmueble después de vencida la prórroga legal, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, siendo la vía idónea para accionar el DESALOJO DE INMUEBLE.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Nelson José Castillo Albarrán, asistido por el abogado en ejercicio Néstor Jacobo Bernal Mora, contra la ciudadana Gladis Altuve Manrique, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes, y consecuencialmente, se ordena a la ARRENDATARIA entregar a al ARRENDADOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento signado con el N° 02, ubicado en la Urbanización “Carabobo”, calle 02, vereda 12, N° 15, el cual consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la advertencia que en los actuales momentos no se podrá llevar a cabo dicho DESALOJO, por mandato expreso del oficio N° C-11-0003, del 14-01-2010 (sic), emanado de la Comisión Judicial, presidida por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2010; ENERO - 2011; a razón de Bs. 600,00, cada mes. Así se decide.
TERCERO: Se NIEGA la corrección monetaria, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los razonamientos supra señalados en el punto previo. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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