REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.591
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: María Marcolina Monsalve Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.686, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Franki Salvador Márquez Contreras y Ceferino Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.467.852 y V-5.199.018, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 105.742 y 51.853, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio “Oficentro”, piso 02, oficina 21, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Mohsen Bahsas Bahsas, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.658.281, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas judiciales: Abgs. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-14.267.045 y V-11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.347 y 96.976, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Urbanización Carabobo II, vereda 35, casa N° 01, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez Contreras, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, contra el ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas, por haberle sido imposible practicar su citación.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (f. 26), se acordó librar Boleta de Notificación del ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al vuelto del folio 27, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16 de abril de 2010, se trasladó al domicilio del demandado y le hice entrega de la respecta Boleta de Notificación.
Abierta la causa a pruebas las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:

En fecha, 01 de abril de 2006, mi poderdante le dio en arrendamiento al ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.658.281, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida, un Inmueble constituido por un local de dos espacios, uno destinada como local comercial y el otra destinado como depósito, las cuales son parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, vereda 35 casa N° 1, de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual le pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida en fecha 31 de enero de 1.986, registrado bajo el N° 41 Tomo 4° del protocolo 1° Primer trimestre del mencionado año el cual anexo en copla fotostática marcado con la "A".
Dicho contrato de arrendamiento, fue suscrito entre las partes por la vía privada, el cual anexo a la presente demanda marcado con la letra "B"; el contrato de arrendamiento en te cláusula TERCERA estipulaba que tenía una duración de un año es decir a tiempo fijo sin embargo dicho contrato de arrendamiento posteriormente se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del prenombrado contrato el arrendatario continuo la ocupación del mismo hasta la presente fecha, debiendo el arrendatario cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00), a partir del mes de abril del 2006, por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble descrito ut supra, el día primero de cada mes, tal y como lo estipularon las partes en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, ya identificada, quien funge corno parte arrendadora tiene la imperiosa necesidad de utilizar y ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, de modo que le ha notificado de múltiples maneras al ciudadano MOHSEN BAUSAS BAHSAS, ya identificado, (incluso ha tenido que recurrir a la vía judicial), para que por favor le desocupe el local, ya que, lo necesita para ella instalar en el referido local, un negocio de su propiedad, relacionado con la venta de bisutería y papelería ya que este será un medio de sustento para ella y su familia; lo cual podemos demostrar con la copia del Registro de la firma personal "EL PUNTO DE LAS VARIEDADES de MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ" anotado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida Inscrito en el Tomo 33-BR1MERIDA. Número 48 del año 2209, Expediente 379-4249. Vale señalar que la respuesta obtenida del inquilino es una serie de improperios, negándose de este modo a entregar por la vía amistosa el local. Siendo así que actualmente el arrendatario, ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, ya identificado, aun ocupa el local in comento y luego de una serie de conversaciones, este señor se ha dado a la tarea de amenazar a mi poderdante que sí vuelve a presentarse por ese local van ha tener un gran problema, y que no se moleste en bajar más porque ese local es de él, por lo que la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, lo ha se puede observar de la copia fotostática acta N° 137 de fecha diez de diciembre de 2008, que marcada con la "C", así mismo, consta en el libro de parte diario que en fecha 04-10-2007, que la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, ocurrió ante la comandancia del puesto policial con sede en la Parroquia Jacinto Plaza de municipio Libertador de este Estado Mérida a fin de formular una nueva denuncia.
Es por ello, que acudimos a su Noble Investidura para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1,160, 1.167 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 34 literal "B" de Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual estatuye en su encabezamiento y el literal b): "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado". Para solicitar que ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por esta juzgadora a:
PRIMERO: El DESALOJO del ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, del bien inmueble, constituido por un local de dos espacios, uno destinado como local comercial y el otro destinado como depósito, las cuales son parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, vereda 35 casa N° 1, de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto de la presente demanda el cual es propiedad de mi poderdante según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Marida en fecha 31 de enero de 1.986, registrado bajo el N° 41 Tomo 4° del protocolo 1° Primer trimestre del mencionado año el cual anexe marcado con la letra "A".
SEGUNDO: Sea condenada a pagar las costas del presente proceso.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (10.000,00), o su equivalente a 181 Unidades Tributarias.
Solicito que el ciudadano, MOHSEN BAHSAS BAHSAS, sea citado en la siguiente dirección: local comercial el cual es parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, vereda 35 casa N° 1, de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Marida.
Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en afinidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 34 literal "B", de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria
demanda incoada en mi contra, por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda.
Ciertamente en fecha 01-04-2.006, celebré un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana: MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 3.991.686, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, sobre un inmueble constituido en un local de dos espacios, destinados uno para local comercial, el otro para depósito, los cuales son parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, Vereda 35, casa N° 1 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, dicho contrato ciertamente se convirtió un contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, como fue decidido en sentencia definitivamente firme de fecha 07-04-2.008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente N° 6222 que curso por ante ese Tribunal, en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada en mí contra por la demandante, lo que evidencia que la demandante ya ha intentado en mí contra demanda de DESALOJO con el sólo y único fin de buscar mí (sic) desahucio como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción. Acompaño copia simple de la referida Sentencia marcada "A".
Rechazo, niego y contradigo que la demandante tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda y que me haya notificado de diferentes maneras, y que haya tenido que recurrir a la vía judicial ya que ella necesita el local para instalar en el mismo un negocio de su propiedad, relacionado con la venta de bisutería y papelería que será un medio para el sustento para ella y su familia, igualmente rechazo, niego y contradigo, que la respuesta hecha de mí parte sea una serie de improperios, negándome de este modo a entregar por vía amistosa el inmueble dado en arrendamiento y que me haya dado la tarea de amenazar a la demandante, como tampoco es cierto, cuando lo cierto es que entre nosotros existe un acta de compromiso donde la demandante se compromete a evitar frecuentar el inmueble objeto de este juicio, así como también en dicho compromiso ambas por los constantes abusos de parte de la arrendadora, nos comprometemos a no hostigamos, ni molestarnos por ningún motivo para mantener la paz, tranquilidad y las buenas costumbres, tal y como se evidencia en Acta Compromiso N° 85, emitido por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09-05-2.008, la cual acompaño al presente escrito marcado "B"
Rechazo, niego y contradigo que deba pagar las costas y costos del presente proceso y entregar el inmueble arrendado
Dejo así contestada la presente demanda, solicitando que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforma a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva.

CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la co-representación judicial de la parte actora, el hecho que:
En fecha 01 de abril de 2006, su poderdante le dio en arrendamiento al ciudadano MOHSEN BAHSAS BAHSAS, un inmueble constituido por un local de dos espacios, uno destinada como local comercial y el otra destinado como depósito, los cuales son parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, vereda 35, casa N° 1, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida .
Dicho contrato de arrendamiento, fue suscrito entre las partes por la vía privada, el cual anexó a la demanda marcado con la letra "B"; y que el contrato de arrendamiento en la cláusula TERCERA estipulaba que tenía una duración de un año, es decir, a tiempo fijo, y que sin embargo, dicho contrato de arrendamiento posteriormente se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado, por cuanto al vencimiento del prenombrado contrato el arrendatario continuó la ocupación del mismo hasta la presente fecha (05-02-2010 – fecha en que incoó la acción), debiendo el arrendatario cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00), a partir del mes de abril del 2006, por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble descrito ut supra, el día primero de cada mes, tal y como lo estipularon las partes en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.
Que es el caso que la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, ya identificada, quien funge como parte arrendadora, tiene la imperiosa necesidad de utilizar y ocupar el inmueble objeto de la demanda, de modo que le ha notificado de múltiples maneras al ciudadano MOHSEN BAUSAS BAHSAS, ya identificado, (incluso ha tenido que recurrir a la vía judicial), para que por favor le desocupe el local, ya que, lo necesita para ella instalar en el referido local, un negocio de su propiedad, relacionado con la venta de bisutería y papelería ya que este será un medio de sustento para ella y su familia; lo cual se demuestra con la copia del Registro de la firma personal "EL PUNTO DE LAS VARIEDADES de MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ", anotado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida Inscrito en el Tomo 33-BR1MERIDA. Número 48 del año 2209, Expediente 379-4249.
Como fundamento de derecho citó los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en afinidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 34.b, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto en su decir, no ser cierto los alegatos esgrimidos por la parte actora en la demanda.
Que ciertamente en fecha 01-04-2006, celebró un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, sobre un inmueble constituido de un local de dos espacios, destinados uno para local comercial, el otro para depósito, los cuales son parte de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, Vereda 35, casa N° 1, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que dicho contrato ciertamente se convirtió un contrato a tiempo indeterminado, por haber seguido ocupando el inmueble hasta la presente fecha, como fue decidido en sentencia definitivamente firme de fecha 07-04-2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. N° 6.222, que cursó por ante ese Tribunal, en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada en su contra por la demandante, acompañada en copia simple, marcada "A".
Rechazó, negó y contradijo que la demandante tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda y que me haya notificado de diferentes maneras, y que haya tenido que recurrir a la vía judicial, ya que ella necesita el local para instalar en el mismo un negocio de su propiedad, relacionado con la venta de bisutería y papelería que será un medio para el sustento para ella y su familia.
Rechazó, negó y contradijo que deba pagar las costas y costos del proceso y entregar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1°) Documento de compra venta, marcado "A", de fecha 31-01-1986, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico anotado bajo el Numero 41, Tomo Cuarto Protocolo Primero, primer Trimestre de 1.986 (fs. 51-53).
2°) Copia certificada de un Fondo de Comercio, marcado "B", específicamente de la firma personal “EL PUNTO DE LAS VARIEDADES”, de María Marcolina Monsalve Hernández (fs. 54-58).
3°) Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda, suscrita por el demandado, ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas (fs. 28-29).
4°) Inspección Judicial sobre el local comercial propiedad de su representada.
5°) Testificales de los ciudadanos Yoliver Yelitza Materán, Rafael Alberto Rojas Quintero y Gregorio Orlando León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.712.382, V-16.445.667 y V- 8.011.704, respectivamente, y civilmente hábiles.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico a la copia fotostática de la Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07-04-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, que fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda marcada “A” (fs. 30-44).
2º) Valor y mérito jurídico del Acta de Compromiso N° 85, levantada por ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09-05-2008, la cual fue acompañada con la contestación de la demanda marcada “B” (f. 45).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, cuando expresa:

(…) Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que la ciudadana MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ, ya identificada, quien funge como parte arrendadora tiene la imperiosa necesidad de utilizar y ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, de modo que le ha notificado de múltiples maneras al ciudadano MOHSEN BAUSAS BAHSAS, ya identificado, (incluso ha tenido que recurrir a la vía judicial), para que por favor le desocupe el local, ya que, lo necesita para ella instalar en el referido local, un negocio de su propiedad, relacionado con la venta de bisutería y papelería ya que este será un medio de sustento para ella y su familia; lo cual podemos demostrar con la copia del Registro de la firma personal "EL PUNTO DE LAS VARIEDADES de MARÍA MARCOLINA MONSALVE HERNÁNDEZ" anotado en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida Inscrito en el Tomo 33-BR1MERIDA. Número 48 del año 2209, Expediente 379-4249 (…)

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, textualmente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este mismo orden de ideas observa igualmente el Tribunal, que el objeto de la demanda es desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentándose en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Sobre el citado caso en particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen I, Pág. 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Como se puede apreciar, la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del mencionado artículo 34 L.A.I., deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º. La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
De acuerdo al señalamiento anterior, el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, lo cual conlleva a que deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, para que en la sentencia pueda el Juzgador ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, como son:
A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació mediante un contrato a TIEMPO DETERMINADO, y que en razón de haber permanecido en el inmueble arrendado el ARRENDATARIO después de vencida la prórroga legal, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como así fue aceptado por ambas partes; cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide.
B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó un documento (original) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, de fecha 31-01-1986, anotado bajo el N° 41, Tomo 4°, Protocolo 1°, Primer Trimestre del citado año; mediante el cual el ciudadano Hildebrando Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.065, da en venta a la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, ya identificada, un inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio El Llano (hoy Parroquia), Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, distinguido con el N° 01, vereda 35, Urbanización “Carabobo II” (Tienditas del Chama); documento este que no atacado de manera alguna por la contraparte, con lo cual se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
C) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo; referente a este requisito, el apoderado judicial de la accionante, consignó copia certificada de un Fondo de Comercio denominado “EL PUNTO DE LAS VARIEDADES”, propiedad de la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 33-B R1MÉRIDA, N° 48 del año 2009, Exp. N° 379-4249; cuyo documento entre otras cosas señala: “…he instalado con dinero de mi propio peculio un fondo de comercio ubicado en la Urbanización Carabobo, Tienditas del Chama vereda N° 35 Local cero uno (01) de la Parroquia Jacinto Plaza Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto principal de dicho fondo de Comercio es la compra, venta al mayor y detal, de bisutería, papelería, transcripciones de texto, juguetería, perfumería y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio…” (subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar de la transcripción parcial de dicho documento, el referido Fondo de Comercio fue creado para funcionar en el local comercial que fue dado en arrendamiento, lo que evidencia la necesidad que tiene LA ARRENDADORA de ocupar dicho local; en tal sentido, se cumple el tercer y último requisito. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) En cuanto al documento de compra-venta, marcado "A", de fecha 31-01-1986, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico anotado bajo el Numero 41, Tomo Cuarto Protocolo Primero, primer Trimestre de 1.986, cursante a los folios 51-53; es de naturaleza pública y demuestra la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble arrendado. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2°) Referente a la copia certificada de un Fondo de Comercio, marcado "B", específicamente de la firma personal “EL PUNTO DE LAS VARIEDADES”, de María Marcolina Monsalve Hernández, cursante a los folios 54-58; por ser también de naturaleza pública, con el cual se demuestra la creación de un Fondo de Comercio denominado “EL PUNTO DE LAS VARIEDADES”, propiedad de la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 33-B R1MÉRIDA, N° 48 del año 2009, Exp. N° 379-4249; se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3°) Referente al valor y mérito del escrito de contestación de la demanda, suscrita por el demandado, ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas (fs. 28-29); ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto , en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, la citada Sala en Sentencia N° 631, Exp. AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
(…) Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide (…)

Por las consideraciones señaladas, el escrito de contestación de la demanda, no constituye un medio de prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
4°) En cuanto a la Inspección Judicial sobre el local comercial propiedad de la demandada; se desestima por inconducente, puesto que de ella no se infiere la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.
5°) En lo que respecta a las testificales de los ciudadanos Yoliver Yelitza Materán, Rafael Alberto Rojas Quintero y Gregorio Orlando León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.712.382, V-16.445.667 y V- 8.011.704, respectivamente, y civilmente hábiles; quienes en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción, dejando establecido a través de sus declaraciones la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Declaraciones estas que al adminicularse con el Fondo de Comercio presentado por la accionante, hacen plena prueba de la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble dado en arrendimiento. Y así queda establecido.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la Sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07-04-2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, que fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda marcada “A” (fs. 30-44); de la revisión de la misma se pudo observar que en ella aparecen vinculadas las mismas partes y el mismo objeto, no obstante, la pretensión intentada difiere del caso que nos ocupa, ya que se trataba un DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y en el caso de marras se trata de un DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio por inconducente. Así se establece.
2º) Refente al valor y mérito jurídico del Acta de Compromiso N° 85, levantada por ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09-05-2008, la cual fue acompañada con la contestación de la demanda marcada “B” (f. 45); se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertente, por cuanto la misma se trata de un acta tendiente a solucionar un problema de carácter personal suscitado entre las partes. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento que un principio fue fijado a TIEMPO DETERMINADO, y que por haber permanecido en el inmueble EL ARRENDATARIO, después de vencida la prórroga sin oposición de parte, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO.
2º) Que la parte demandada no logró desvirtuar con su contestación de demanda, lo alegado por la actora en el libelo de demanda, ni en el lapso probatorio.
3º) Que la parte actora logró demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4°) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez Contreras, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Marcolina Monsalve Hernández, contra el ciudadano Mohsen Bahsas Bahsas, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en dos (02) habitaciones, una destinada como local comercial y otra destinada como depósito, las cuales son parte integrante de una casa ubicada en la Urbanización Carabobo II, vereda 35, inmueble distinguido con el N° 1, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, parágrafo primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia definitiva fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-