JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
El presente procedimiento inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la Abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.461.932, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 117.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ y JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, casado el primero, divorciada la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.459.841 y V 3.793.179, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Consecuentemente, este Juzgado a través de auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), agregado al folio doscientos cincuenta y dos (252), admite dicha demanda y ordena emplazar a los accionados con el objeto que al primer (1º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, exponga a título de contestación lo que estime pertinente en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios.
Posteriormente, a través de auto de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), agregado al folio trescientos treinta y uno (331), ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas que conformaron el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia la procedencia de la demanda aquí incoada, así como la cuantía establecida y el hecho de haber sido los demandados condenados en el pago de las costas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se evidencia ciertamente que la parte aquí demandada fue condenada en el pago de las costas en el proceso contenido en el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual se evidencia la procedencia de la estimación e intimación de los honorarios, por haber sido condenados los demandados de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la actuación realizada por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitando la declinatoria de competencia, con lo que se evidencia que dicho ciudadano quedó a derecho y con pleno conocimiento de la demanda, por lo que no ha lugar la prescripción opuesta, en virtud que habiendo quedado firme la sentencia en fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la fecha del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Así mismo, el único aparte del artículo 1.969, ejusdem, establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Finalmente, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En este sentido, luego de la revisión de las actas, se desprende al folio 302 escrito otorgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, a través del cual solicita a este Juzgado se declare incompetente para conocer de la acción incoada, actuación esta que interrumpe la prescripción argüida; en consecuencia, siendo que la sentencia que condena a la parte aquí demandada al pago de las costas procesales quedó definitivamente firme en fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), es por lo que al momento de la interrupción habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días, por lo que en modo alguno prosperó dicha prescripción. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la actuación de la ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, parte co-demandada, quien opuso la prescripción de forma subsidiaria y no principal, es decir, opuso primero una reposición, un defecto de forma y finalmente la prescripción; señala el promovente que al no haberlo hecho por vía principal renunció a la misma. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del escrito otorgado por la co-demandada ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, asistida de abogado, evidencia que la misma opuso cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción por estar prescrita la misma, indicando igualmente que de no ser viable tal cuestión previa, opone el hecho que la parte demandada no interrumpió la prescripción señalada, no siendo por ende válido el argumento de la parte promovente. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el contenido del libelo de demanda, únicamente en lo que se refiere al procedimiento o trámite solicitado para seguir el presente juicio y en lo que respecta a la fecha según la cual la demandante fija su derecho a percibir honorarios profesionales, fecha de la cual deriva la prescripción invocada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Señala la parte demandada que para ser resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, solicitan la reposición de la causa al estado de su nueva admisión y se tramite el procedimiento conforme a lo previsto en la Ley de Abogados. En atención a tal pedimento, esta Juzgadora verifica que respecto al mismo ya emitió pronunciamiento en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), agregado al folio trescientos nueve (309) y siguientes, negando lo solicitado. En consecuencia y atención a los argumentos explanados en el referido fallo, esta Juzgadora niega lo requerido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas:
1- Opone la parte accionada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que la demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el libelo no indica que el procedimiento previsto en la Ley de Abogados se haya cumplido. En atención la cuestión previa opuesta, luego de la revisión del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por haber sido condenada la parte demandada en el pago de las costas procesales en el expediente número 21.660 que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en este sentido, el procedimiento aplicable al caso in comento se indicó de forma precisa en el auto de admisión de la demanda incoada, de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), agregado al folio doscientos cincuenta y dos (252), así como en la decisión interlocutoria que se profirió negando la argüida incompetencia, agregada al folio trescientos nueve (309). Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”.
Así mismo, el único aparte del artículo 1.969, ejusdem, establece:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Finalmente, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
En lo atinente al pago de las costas procesales, el artículo 278 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación”.
En este sentido respecto al co-demandado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, se desprende que dicho ciudadano debidamente asistido de abogado, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), se hizo parte en la presente causa solicitando la declinatoria de competencia, con lo que se evidencia que dicho ciudadano quedó a derecho y con pleno conocimiento de la demanda, por lo que no ha lugar la prescripción opuesta, en virtud que habiendo quedado firme la sentencia en fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la fecha del dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, respecto a la co-demandada JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, se evidencia que la misma no fue citada dentro del lapso indicado en el artículo 1.969 de la Norma Sustantiva Civil, siendo sólo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), cuando la ciudadana in comento se hace parte en el proceso, tal y como se desprende del folio trescientos veinticinco (325), momento para el cual ya se había consumado la prescripción de la acción. Por lo expuesto, respecto a la ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, se debe declarar CON LUGAR la prescripción de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, expuesto lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que ciertamente la parte actora tiene derecho a intimar sus honorarios profesionales, pero sólo en lo que respecta al ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, dado que respecto a la ciudadana JOSEFA ALCALIS CALDERÓN RODRÍGUEZ, prosperó la Prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, acogiendo este Tribunal la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, esto de conformidad con lo regido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que en esta etapa DECLARATIVA del presente procedimiento, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que le asiste a la parte accionante a intimar sus honorarios a la parte demandada, concluyendo así la presente etapa. En consecuencia y con el objeto de dar inicio a la segunda fase, es decir, la ESTIMATIVA, se EXHORTA a la parte accionante, para que proceda a ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, sólo en lo que respecta al co-demandado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, con el bien entendido que luego de dicha estimación, este Tribunal procederá a librar el respectivo decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Sria.
|