EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 152°
Oída las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y pública y concluido el debate oral este Tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables, al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda fue interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO debido a que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Mercado Principal de Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: ENCAVA; Modelo: ENT900 SINC URB; Año: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Placa: AE7937, propiedad del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Argimiro Orozco Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 18.443.221; VEHÍCULO NÚMERO 3.- Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 M; Año: 2001; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAP54D, propiedad del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, conducido para el momento de la colisión por su propietario.
LA PARTE DEMANDANTE: hace su aporte probatorio en el libelo de demanda, no promoviendo pruebas en el lapso probatorio correspondiente.
LA PARTE CO-DEMANDADA, CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Garantía número RCV-00-1995; en atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el monto garantizado por la póliza de seguro, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la transacción extrajudicial acordada con el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). En atención a la referida prueba, la cual se encuentra agregada al folio sesenta y seis (66) del expediente, se evidencia que contiene una transacción celebrada y suscrita por la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A. y la ciudadana YANET CLARET SIMANCAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V 9.313.245, esta última ajena completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que tal documento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar no otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago suscrito por el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, siendo que dicho ciudadano es un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ratificar el documento promovido y que se encuentra suscrito por su persona; en este sentido, por cuanto no se desprende de las actas tal ratificación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de autorización que otorga el ciudadano GILBERTO ANTONIO PERDOMO MENDOZA a la ciudadana YANET CLARET SIMANCAS PEREIRA, para firmar el documento de transacción y el recibo de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que siendo dicho documento emanado de un tercero, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, no constando tal actuación en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de transacción extrajudicial celebrado entre la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A. y el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ. En atención a la referida prueba, agregada al folio treinta y uno (31) del expediente, se evidencia acta contenida de la transacción celebrada entre los justiciables señalados, donde la co-demandada CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., se comprometía a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); en este sentido, dicha prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es preciso destacar que, tal como lo señaló la parte accionante y así se deriva del expediente, no consta en las actas el cumplimiento formal de dicha transacción, es decir, no se evidencia que la parte co-demandada haya realizado tal pago. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Expediente Administrativo número 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62, específicamente al folio diecinueve, donde se evidencia que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa LAP54D, es propiedad del ciudadano Juan Luis Suárez Rincón. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que ciertamente el certificado de circulación y el certificado de registro del vehículo antes señalado se encuentran a nombre del ciudadano Juan Luis Suárez Rincón; sin embargo es preciso señalar que de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), obran documentos traslativos de propiedad, que acreditan la titularidad del vehículo en cuestión al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUÍZ, parte demandante en la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte co-demandada JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, señalando que en el Expediente Administrativo número 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62, específicamente al folio diecinueve, se evidencia que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa LAP54D, es propiedad del ciudadano Juan Luis Suárez Rincón. Ahora bien, tal como ya fue establecido, esta Juzgadora evidencia que ciertamente el certificado de circulación y el certificado de registro del vehículo antes señalado se encuentran a nombre del ciudadano Juan Luis Suárez Rincón; sin embargo es preciso señalar que de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), obran documentos traslativos de propiedad, que acreditan la titularidad del vehículo en cuestión al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUÍZ, parte demandante en la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Mercado Principal de Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: ENCAVA; Modelo: ENT900 SINC URB; Año: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Placa: AE7937, propiedad del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; conducido para el momento de la colisión por el ciudadano ARGIMIRO OROZCO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 18.443.221; VEHÍCULO NÚMERO 3.- Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 M; Año: 2001; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Placa: LAP54D, propiedad del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, conducido para el momento de la colisión por su propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales y los documentos fundamentales de la acción así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano Argimiro Orozco Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 18.443.221, conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: ENCAVA; Modelo: ENT900 SINC URB; Año: 2007; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: MINIBUS; Placa: AE7937, propiedad del ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro”.
TERCERO: Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano Argimiro Orozco Londoño, como conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1 materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano ARGIMIRO OROZCO LONDOÑO en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, tanto como el propietario del vehículo como su empresa aseguradora se encuentran se encuentran obligados a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 3, debidamente representado por los Abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y EDUAR JOSÉ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -8.036.315 y V - 14.267.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 115.905, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JESÚS AVILIO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RODOLFO JOSÉ GARCÍA, EDGAR ALBERTO UZCATEGUI DÍAZ, JONATHAN JOSÉ TRIANA YÁNEZ y ÁLVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -8.027.790, V- 8.707.430, V - 15.567.023 y V - 3.793.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.686, 119.829, 126.265 y 56.401, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles y contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 19, tomo A-18, en su carácter de EMPRESA SEGURADORA del vehículo número uno, representada por su presidente, PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 8.089.924, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JONATHAN JOSÉ TRIANA YÁNEZ y ÁLVARO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V - 15.567.023 y V - 3.793.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 126.265 y 56.401, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.900,00), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y
que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 deL mediodía.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 01.-
SRIA
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