JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Argumenta el demandado de autos que en atención a los documentos presentados por la parte demandante, la supuesta relación contractual finalizó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que en atención a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil, la presente acción se encuentra prescrita. Igualmente se evidencia al folio doscientos catorce (214) y siguientes, escrito de la parte demandante de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), contentivo de contradicción a la cuestión previa señalada. Por lo expuesto y vencido como se encuentra el lapso señalado en el artículo 352 de la Ley Civil Adjetiva Civil, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), se desprende que los trabajos realizados por los demandantes, presuntamente por orden del accionado, concluyeron en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: A los efectos el ordinal 7º del artículo 1.982, establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
7º A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos”.
Así mismo, señala el artículo 1.969 ejusdem:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Finalmente, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, de la revisión de las actas, se desprende que es sólo en fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), cuando la parte accionada se hace parte en el presente proceso, tal como se evidencia al folio doscientos dos (202) del expediente. En este sentido y no constando en las actas que la parte demandante cumpliera con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, es por lo que para la fecha en que el demandado se hizo parte en el proceso, ya había prosperado la Prescripción de la presente acción, al transcurrir mas de dos (2) años del último trabajo realizado por los actores. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado la Prescripción de la acción, esto en atención a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 1.982 del Código Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria.