EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º
SOLICITANTES: MARY LUCILA PEÑA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No V- 16.656.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 127.786, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.446, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.278.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por las ciudadana: MARY LUCILA PEÑA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No V- 16.656.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 127.786, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de la Ciudadana YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.446, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declaren como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la causante MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.006.260, quien falleciera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), como consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien era madre de las ciudadanas MARY LUCILA PEÑA MEJÍA y YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.656.833 y V – 17.896.446 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y las copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada de la Acta de Defunción de la ciudadana MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 14, correspondiente al año dos mil once (2011), (folios 2 al 4).
B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la causante MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el N° 151, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1.960), folio 5.
C)- Copia certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ÁNGEL BERCERLIO PEÑA VILLABONA y MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, inserta por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil siete (2.007), folios 09 y su vuelto y 10.
D)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARY LUCILA PEÑA MEJÍA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1039, folio N° 56, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), folio 7.
E)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 481, folio N° 069, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), folio 8.
F)- Copias simple de la cédula de identidad de la causante MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, folio 6.
G)- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARY LUCILA PEÑA MEJÍA y YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, folio 6.
H)- Declaración de testigos de los ciudadanos: ANA LOURDES ROJAS GUILLÉN y ERICK MANUEL TAPIAS VALENCIA, quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), folios 11 al 15 con sus respectivos vueltos.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asisten a las ciudadanas MARY LUCILA PEÑA MEJÍA y YARITZA ISABEL PEÑA MEJÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.656.833 y V – 17.896.446 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARY DEL CARMEN MEJÍA RODRÍGUEZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIA.
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