EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2.011).
201º y 152º
SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.352.676 y V- 14.943.857 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39147, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE No 6.483.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 07). De igual manera en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 9 y 10) y por cuanto la ciudadana MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido debidamente notificada por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según constancia de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, inserta al folio 20. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 92, folio 0094 y su vuelto correspondiente al año 2007, (Folios 2 al 4).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, (Folio 5).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, el solicitante Ciudadano PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO y por cuanto la ciudadana MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haber sido debidamente notificada por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según constancia de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, inserta al folio 20 y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO COLMENARES y MERCEDES SOFÍA LEÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.352.676 y V- 14.943.857 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistido el primero por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39147, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil y la segunda siendo notificada legalmente, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha diez (10) de noviembre de 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el No 92, folio 0094 y su vuelto correspondiente al año 2007, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA
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