EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.454.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.246, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, argumentando ser parte interesada en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, a través del cual solicita desestimar la presente solicitud por ser contraria a la eficacia de la cosa juzgada y por ende ser contraria a derecho, más aún si dicha comisión proviene de un Juez incompetente, violando el principio constitucional de Juez Natural, es por lo que esta Juzgadora ante tal pedimento efectúa las siguientes consideraciones: En fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), se le da entrada a la presente COMISIÓN, referida al Despacho de Pruebas, librado por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asignándole la nomenclatura 11.849.
En este sentido, el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
Así mismo, el encabezado del artículo 237 del mismo texto civil adjetivo, establece:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Igualmente, el artículo 238 ejusdem, prevé:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
Ahora bien, respecto al requerimiento efectuado por el Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, quien dice tener interés en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, quien aquí Juzga establece que tal argumentación y consecuente petitorio debe realizarse ante el Juzgado que conoce de la causa principal, en este caso ante el comitente, ya que este Tribunal actuando como comisionado se debe limitar a cumplir con lo ordenado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los efectos, el artículo 239 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara no tener materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente este Tribunal ORDENA la remisión inmediata de la presente comisión a través de oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana, se le dio salida constante de cuarenta y un (41) folios utilizados, junto con oficio N° 356, se agrego a la misma la boleta de notificación librada por el comitente.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIA.
|